La directiva
presidencial 04 de 2014 expedida por el Presidente de la República con relación
a la constitución de tribunales de arbitramento en los cuales sean parte
entidades públicas del nivel nacional ha generado honda preocupación en el sector de la infraestructura, tanto por el
contenido de la misma, como por la forma como ha sido justificada por los
funcionarios gubernamentales ante los medios de comunicación. Los que nos
movemos en el medio de la contratación estatal sabemos que no es cierta la afirmación
según la cual la regla general es que los conflictos en esta materia sean
solucionados a través de tribunales de arbitramento, dado que este mecanismo sólo
tienen aplicación excepcional y se acuerda fundamentalmente en grandes
proyectos de infraestructura, lo que permite afirmar que el debate planteado
por el gobierno tiene que ver básicamente con la forma de solucionar las
controversias en estos grandes proyectos. Como se verá más adelante, las trabas
que quiere imponer el gobierno a este mecanismo de solución de conflictos
impactará fundamentalmente la ejecución de las APP a cargo de la ANI y la
ejecución de proyectos financiados por organismos internacionales de crédito
pues es en este tipo de contratos en los cuales son incluidas habitualmentelas cláusulas
compromisorias.
La justificación
dada ante los medios de comunicación se fundamenta en afirmaciones alejadas de
la realidad que distorsionan la percepción pública sobre los tribunales de
arbitramento y sobre la justicia contencioso administrativa. Se afirma por
ejemplo que se busca que los arbitramentos sean la excepción y no la regla
general, supuesto éste que es falso pues actualmente la cláusula compromisoria se
incluye sólo excepcionalmente en los contratos estatales. Cualquier persona
puede hacer una revisión de las minutas contractuales incluidas en los procesos
de selección publicados en el SECOP (www.contratos.gov.co)
y podrá constatar que rara vez son incluidas cláusulas compromisorias. Por eso
resulta incomprensible e inaceptable que el ministro de la Presidencia afirme
que “el juez natural de las actuaciones del Estado es el contencioso
administrativo, y la regla no puede ser que casi todos los contratos oficiales
se vayan por la figura del arbitraje”, pues eso demostraría una gran ignorancia
en la forma como se solucionan los conflictos relacionados con contratos
estatales o una marcada intención de desviar la atención para desprestigiar un
procedimiento legítimo con falsas afirmaciones.
Actualmente la
cláusula compromisoria y los demás mecanismos alternativos de solución de controversias
sólo se incluyen en los contratos de concesión o en algunos grandes proyectos
de infraestructura en los cuales, dada su naturaleza y duración, es necesario incluir
una forma ágil y eficiente de solucionar las controversias contractuales. También
se incluyen normalmente en contratos financiados por organismos internacionales
por exigencia de estos para atender a estándares internacionales. En el resto
de los contratos (obra púbica, consultoría, prestación de servicios, suministro,
etc.) rara vez, por no decir nunca, se incluyen cláusulas de solución de controversias
de manera predeterminada. No es cierto entonces que sea necesaria ninguna
política pública tendiente a convertir en excepcionales los arbitramentos pues
hoy en día su aplicación es en extremo limitada.
Si es en los
contratos de concesión y en los grandes proyectos de infraestructura
financiados por organismos internacionales en los cuales el arbitramento se
pacta normalmente, puede concluirse que la pretensión del gobierno es
restringir esta forma de solucionar las diferencias en los contratos en los
cuales es utilizado excepcionalmente, es decir, en los relacionados con grandes
proyectos de infraestructura y por tanto no se trata realmente de un debate que
afecte la contratación pública en general.
La otra
afirmación expresada para fundamentar la intervención del gobierno nacional en
la conformación de los arbitramentos es que en ellos se condena con más
frecuencia al Estado que en la Justicia Contencioso Administrativa. La
directora de la Agencia de Defensa Judicial afirmó que el Estado pierde en
siete de cada diez laudos arbitrales (ver Tribunales
de arbitramento serán la excepción para pleitos de Estado), mientras que
cuando casos similares se resuelven en la justicia contenciosa esa relación se
invierte. Este cuestionamiento, repetido insistentemente en los medios de
comunicación en los últimos días, encierra una acusación de proclividad de los
tribunales de arbitramento a favor de los contratistas pero en el fondo también
quiere hacerse ver la justicia contencioso administrativa como inclinada a favorecer
los intereses del Estado.
A raíz de la
afirmación hecha por la directora de la citada agencia, hice un corto sondeo
con las sentencias expedidas durante el año 2014 por la Sección Tercera del
Consejo de Estado publicadas por la relatoría en su página web (www.consejodeestado.gov.co) y
encontré 15 sentencias relacionadas con contratos, de las cuales 7 fueron a
favor de los contratistas, 6 a favor del Estado y 2 en las cuales se negaron
las pretensiones del contratista pero anularon el contrato. Esta pequeña
muestra pareciera indicar que las estadísticas de la ADJ no son del todo
ciertas y que por tanto el Consejo de Estado no muestra necesariamente una inclinación
a favorecer los intereses públicos que quiere mostrar el Gobierno Nacional para
desprestigiar los arbitramentos. Entre otras cosas, el Consejo de Estado no
debería guardar silencio en el actual debate pues no es conveniente que la
comunidad piense que es cierta la percepción que el Gobierno quiere generar, en
el sentido de que su papel es el de defender los intereses del Estado en vez de
defender los intereses de la justicia.
Es claro entonces
que de antemano no puede afirmarse que una jurisdicción sea buena o mala por el
simple hecho de fallar con mayor o menor frecuencia las causas instauradas por
los contratistas pues cada caso debe ameritar un análisis específico para
determinar si la respectiva sentencia fue justa o injusta. Lo que desconcierta del actual debate es que
de antemano quiera mostrarse a la mayoría de los árbitros como proclives a
favorecer a los contratistas y a la justicia contencioso administrativa como
proclive a favorecer los intereses del Estado. No sobra mencionar que la
mayoría de los recursos de anulación contra laudos arbitrales presentados por
entidades estatales ante el Consejo de Estado son resueltos en el sentido de
mantener la legalidad del laudo: si lo que afirma el Gobierno Nacional sobre la
proclividad de los árbitros a favorecer a los contratistas fuera cierto,
resultaría entonces que el Consejo de Estado tendría la misma inclinación pues
la mayoría de las veces se abstiene de anular los laudos proferidos en contra
del Estado.
Si esta es la
convicción que tiene el Gobierno Nacional, uno podría preguntarse cuál es la
justicia que el Gobierno Nacional quiere para sus contratistas. En el sondeo
que hice sobre las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en el año
2014 encontré que el promedio de duración de los procesos relacionados con
asuntos contractuales fue de 15 años (ver cuadro en la parte inferior de este
artículo). Si sumamos esto con la percepción que tiene el Gobierno sobre la
inclinación de la justicia contencioso administrativa a favorecer los intereses
del Estado, podemos concluir que el gobierno desea que la solución de las
controversias contractuales se dilate lo máximo posible y sea definida por
jueces inclinados a favorecer los intereses del Estado.
Esta actitud va
en abierta contraposición con los mandatos contenidos en la ley 80 de 1993 de
acuerdo con la cual las autoridades públicas “en el en el menor tiempo posible,
corregirán los desajustes que pudieren presentarse y acordarán los mecanismos y procedimientos pertinentes para precaver
o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que
llegaren a presentarse”. También ordena que para garantizar el
principio de economía “adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias
que con motivo de la celebración y ejecución del contrato se presenten”. La ley
dispuso igualmente que “Las entidades a que se refiere el artículo del presente
Estatuto y los contratistas buscarán
solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias
surgidas de la actividad contractual. Para tal efecto, al surgir las
diferencias acudirán al empleo de los
mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a
la conciliación, amigable composición y transacción”. También dijo el
legislador que “Las autoridades no
podrán establecer prohibiciones a la utilización de los mecanismos de solución
directa de las controversias nacidas de los contratos estatales. Las
entidades no prohibirán la
estipulación de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para
dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal”. Finalmente autorizó expresamente la posibilidad de
pactar la cláusula compromisoria, autorización que quedó ratificada en la ley
1563 por medio de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e
Internacional.
La justificación
del Gobierno Nacional para expedir la Directiva Presidencial No. 4 va entonces
en abierta contradicción con los anteriores mandatos legales, pues refleja la
voluntad de restringir aún más el acceso a los mecanismos alternativos de
solución de conflictos cuando lo pretendido por el legislador es que se hiciera
uso de ellos para buscar la solución rápida y eficaz de las diferencias
surgidas durante la ejecución de los contratos.
Si partimos del
supuesto de que las limitaciones que quiere imponer el Gobierno se reflejarán
básicamente en los grandes contratos relacionados con el desarrollo de
infraestructura, podemos afirmar que con ello está minándose la confianza que
los inversionistas nacionales y extranjeros deerían tener en el esquema de los
contratos de concesión, pues no podrían tener la expectativa de lograr una
pronta solución a las controversias que se presenten durante la ejecución del
contrato. Es importante destacar que muchos de los conflictos que se presentan
en este tipo de contratos deben ser resueltos prontamente pues de ello depende
la definición de cómo debe continuarse la ejecución del mismo: diferir la
solución del conflicto a una justicia que tarda 15 años para tomar una
decisión, es condenar al fracaso los grandes proyectos de infraestructura.
Para concluir
quiero destacar que la generación de obstáculos a la solución pronta y oportuna
de los conflictos relacionados con controversias contractuales, demuestra la actitud
ambivalente del Gobierno Nacional frente a sus contratistas, pues mientras trata de lograr su
participación activa en el desarrollo de la infraestructura del país, por otro
lado quiere negarles el acceso a los mecanismos ágiles de solución de
conflictos previstos por la legislación vigente, para someterlos a una justicia
que no está en capacidad de garantizar una solución ágil a los conflictos y, exponiéndolos
adicionalmente ante la opinión pública como empresarios que obtienen beneficios
indebidos a través de los tribunales de arbitramento (les sugiero leer el
artículo Los
contratistas acorralados).
Sentencias sobre contratación publicadas en el sitio
oficial del Consejo de Estado,
dictadas en el 2014.
Radicado
|
Año de radicación
|
Año de la sentencia
|
Años de Duración
|
Resultado favorable a:
|
85001-23-31-000-2000-00327-01(24507)
|
2000
|
2014
|
14
|
Contratista
|
85001-23-31-000-2000-00178-01(23040)
|
2000
|
2014
|
14
|
Estado
|
63001-23-31-000-2000-01156-01(27776)
|
2000
|
2014
|
14
|
Estado
|
41001-23-31-000-1996-08864-01(24845)
|
1996
|
2014
|
18
|
Licitante vencido
|
25000-23-26-000-2001-02301-01(29857)
|
2001
|
2014
|
13
|
Aseguradora
|
25000-23-26-000-2000-02369-01(26330)
|
2000
|
2014
|
14
|
Estado
|
25000-23-26-000-1999-02858-01(26886)
|
1999
|
2014
|
15
|
Estado
|
25000-23-26-000-1999-00802-01(28204)
|
1999
|
2014
|
15
|
Contratista
|
25000-23-26-000-1998-02814-01(26939)
|
1998
|
2014
|
16
|
Niega pretensiones pero anula el contrato
|
20001-23-31-000-1999-00784-01(27453)
|
1999
|
2014
|
15
|
Niega pretensiones pero anula el contrato.
|
20001-23-31-000-1999-00784-01(27453)
|
1999
|
2014
|
15
|
Parcialmente favorable, sin condena económica
|
18001-23-31-000-1997-01006-01(27096)
|
1997
|
2014
|
17
|
Aseguradora
|
13001-23-31-000-1999-00275-01(28279)
|
1999
|
2014
|
15
|
Estado
|
13001-23-31-000-1999-00113-01(25804)
|
1999
|
2014
|
15
|
Parcialmente favorable, sin condena económica
|
08001-23-31-000-1996-01369-01(23482)
|
1996
|
2014
|
18
|
Estado
|