BUSCAR EN EL BLOG DE LA CONTRATACION ESTATAL

jueves, diciembre 08, 2022

Bienvenida la absolución a Luis Guillermo Gómez y Luis Javier Vélez frente a la injusta acusación de la Fiscalía por la celebración del contrato BOOMT entre HIDROITUANGO y EPM ITUANGO

Hace tres año escribí un artículo que titulé “HIDROITUANGO: ¿No será que el pecado original es el desconocimiento del derecho administrativo por parte de la Fiscalía?” en el cual me refería al ampuloso anuncio que en esa época hizo la Fiscalía General de la Nación con relación a supuestas irregularidades en el proyecto Hidroeléctrico Ituango, afirmando que el “pecado original” del proyecto se encontraba precisamente en la forma como HIDROITUANGO S.A. E.S.P. seleccionó de forma directa a EPM ITUANGO E.S.P. como el ejecutor del proyecto a través de un contrato BOOMT. En el artículo mencionado cuestioné la posición asumida por la Fiscalía y expliqué en detalle las razones jurídicas que habilitaban a HIDROITUANGO S.A. E.S.P. para contratar directamente a EPM ITUANGO E.S.P. 

En ese momento, la Fiscalía anunció que se imputaría a Luis Guillermo Gómez Atehortúa y a Luis Javier Vélez Duque quienes, en su calidad de representantes legales HIDROITUANGO S.A. E.S.P. y de EPM ITUANGO E.S.P. respectivamente, firmaron el citado contrato y efectivamente los llevó a juicio el cual quedó en manos del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín quien profirió sentencia absolutoria el pasado 7 de diciembre (de 2022).

La absolución a favor de los acusados se basó en las siguientes razones:

- El contrato celebrado entre HIDROITUANGO y EPM ITUANGO no contrarío ninguna norma ni principio jurídico.

- No existía razón alguna que impidiera hacer uso de la posibilidad de celebrar directamente un contrato entre dos entidades estatales.

- No era necesario celebrar el contrato a través de una “subasta pública”.

- El proceso de preselección que había realizado HIDROITUANGO no obligaba a la empresa a adelantar una “subasta pública”.

- La contratación realizada consultó el interés público.

- La contratación estuvo precedida de juicios estudios y conceptos que permitían concluir que el mecanismo escogido era el que mejor satisfacía el interés general.

- No existió dolo de parte de ninguno de los acusados.

- No existió una conducta típica.

Luego de este breve resumen, voy a dejar que sea el Juez de Conocimiento quien hable y, por tanto, me limitaré a transcribir algunos aspectos puntuales de la sentencia que confirmó la inocencia de los señores Luis Guillermo Gómez y Luis Javier Vélez.

Destaquemos inicialmente que la Fiscalía mantuvo hasta el final su tesis de que en la contratación realizada entre HIDROITUANGO y EPM ITUANGO hubo actos de corrupción y así lo resumió el juez en el resumen de los alegatos de las partes: afirmó la fiscalía que ella “cumplió con la carga probatoria que impone el artículo 7 de la ley 906 de 20004 para reclamar sentencia condenatoria, en tanto demostró más allá de toda duda que los acusados incurrieron en un acto de corrupción en el ejercicio de la función pública, cuando transgredieron el ordenamiento jurídico conformado por las normas constitucionales, legales y reglamentarias Especiales que rigen la contratación de las empresas de servicios públicos involucradas, al momento de la suscripción del contrato BOOMT, el día 30 de marzo de 2011 en la ciudad de Medellín, donde los procesados materializaron una conducta de celebración indebida de contratos con el fin de que EMP ESP accediera irregularmente a la realización del proyecto de generación eléctrica de Ituango, a través de una empresa controlada por ellos EPM Ituango E S P” (énfasis agregado). 

Luego de un pormenorizado análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las alegaciones de las partes, el Juez concluyó que la hipótesis de la fiscalía no fue demostrada y que ningún acto de corrupción se presentó pues, al contrario, la contratación realizada tenía como objetivo satisfacer el interés general. Sus argumentos básicos fueron los siguientes:

- Conclusión sobre la inocencia de los acusados:

Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde precisar, que la negociación que dio origen a este proceso penal, se adecuó al trámite legal que le correspondía, máxime que el fin propuesto a través de la constitución EPM Ituango filial de su casa matriz Empresas Públicas de Medellín, cumple el interés general de la construcción de una hidroeléctrica entre entidades Estatales, conforme a su naturaleza, materializando con la firma del contrato BOOMT lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 del 1994 que gobiernan la actividad de contratación privada, prevista en el Código de Comercio y Civil, es decir, la sociedad Hidroituango sí estaba facultada conforme a la constitución y la ley, para celebrar el contrato BOOMT bajo la forma de la contratación directa con Empresas Públicas de Medellín, sin que con ello se violentaran los principios de la contratación a que alude la misma normatividad.

Se suma a lo anterior, la ausencia de dolo en comportamiento del ingeniero LUIS JAVIER VÉLEZ DUQUE, teniendo en cuenta que las pruebas obrantes en el plenario demuestran que firmó el contrato BOOMT conforme a su nombramiento de la filial EPM Ituango, y la aprobación y orden de la Junta Directiva de la S.A. NE.S.P. para la cual trabajaba, desconociendo de esta manera, la eventualidad posibilidad de enmarcarse en los elementos descriptivos y normativos del tipo penal acusado; amén de que se debe agregar, que no existe elemento material probatorio que dé cuenta que en el desarrollo de la contratación del proyecto Central Hidroeléctrica Pescadero Ituango José Tejada Sáenz, los ingenieros LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA y LUIS JAVIER VÉLEZ DUQUE, actuaron con el propósito de favorecer a los actores del contrato BOOMT objeto de este debate. 

Todas estas consideraciones conducen a la absolución de los ciudadanos, LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA y LUIS JAVIER VÉLEZ DUQUE, en relación con el delito acusado por la fiscalía, de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de que trata el artículo 410 del C. Penal.

Esta conclusión fue sustentada con explicaciones como las siguientes:

- Sobre la posibilidad de celebrar un contrato interadministrativo de forma directa:

Aunque ya es asunto lo suficientemente decantado, solo para efectos de profundizar sobre el mismo, ha quedado claro entonces que por la naturaleza jurídica y el régimen jurídico que cobija a sendas empresas firmantes del contrato BOOM, les era legalmente viable la contratación directa, al quedar claro que tanto Hidroituango S.A. E.S.P como E.P.M. Ituango S.A. E.S.P por el principio de autonomía de la voluntad privada, no están sometidas a un régimen de contratación estatal y pueden adoptar el derecho privado por el cual están gobernadas, como lo desarrollaron para adelantar el megaproyecto Hidroituango, muy a pesar de que hubiese iniciado con una invitación pública a contratar, que no una subasta pública, como lo pregona la Fiscalía, que tan sólo fue programada por la Sociedad Hidroituango, más no abierta y menos ejecutada porque al seleccionar a un contratista nacional que cumplía con todas las exigencias que buscaba el contratante y que lo hizo a través de unos prepliegos que la precalificaron, por lo que no dicha situación no da lugar a duda alguna, de que además de cumplirse las normas de contratación, era la mejor alternativa contractual para el desarrollo del proyecto en beneficio del mismo Estado, no propiamente como lo ha expuesto la entidad acusadora, en provecho propio o motivados criterios regionales o locales, de Medellín y Antioquia. Así no lo ve la Judicatura. 


- Sobre la ausencia de dolo, es decir, de la intención de actuar con conocimiento y conciencia de la ilicitud:

Ahora bien, retomando lo atinente del análisis sobre el dolo, da cuenta el acervo probatorio, que a través de varias mesas de trabajo, surgió un acercamiento entre Hidroituango y EPM, con relación de la posibilidad de que el proyecto fuera adelantado por Empresas Públicas de Medellín y por ello, rebabamos, a pesar de  entenderse repetitivas en esa decisión, la secuencia de sesiones continuas de las juntas directivas de las empresas y de asambleas de accionistas, actas que lo único que muestran es un trabajo mancomunado, serio, juicioso, responsable, comprometido, trasparente, en busca de hacer posible un proyecto eléctrico de beneficio para Colombia y obviamente para al Departamento de Antioquia y su Distrito Capital. 

Sirve al despacho para nutrir la ausencia del elemento dolo en el actuar de los doctores LUIS GUILLERMO VÉLEZ ATEHORTÚA Y LUIS VÉLEZ DUQUE, la reflexión atinente a que en esta especie de delitos atentatorios contra el bien jurídico de la Administración Pública, la praxis judicial nos ha enseñado que por regla general los servidores públicos incursos en la comisión se les acusado y se les sanciona por conductas punibles concursales, a modo de ejemplo, el delito Peculado por apropiación en concurso con el de Falsedad en documentos, amén de que para poderse apropiar de los recursos públicos, regularmente el sujeto activo calificado para este caso, falsifica documentos, siendo este el medio para lograr su delincuencia, concurso que no escapa a otros de los tipos penales que hacen parte de este título del Código Penal, llámese concusión, prevaricato o cualquiera otro, porque pareciera impensable que esta clase de delitos lograsen ser cometidos sin incurrir en el lesionamiento de otros bienes protegidos legalmente. Siendo lo cierto que para el evento en estudio a los ingenieros LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA y LUIS JAVIER VÉLEZ DUQUE, solamente se les enrostro el supuesto delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 

Y, este razonamiento no es menor entidad, si tenemos en cuenta que la bancada de la defensa en forma unánime ha pregonado una y otra vez que acá, contrario a lo dicho por la Fiscalía, lo que se denota en el comportamiento de los ingenieros es el logro y aseguramiento de un interés general como es la generación de energía eléctrica para los habitantes del territorio Nacional, no otra cosa los animó para la suscripción del contrato BOOMT. 

Sobre el tema del interés público que acompañan este tipo de negocio cuando de la prestación de servicios públicos se trata, de manera magistral lo indicaba en su declaración el doctor Carlos Alberto Atehortúa Ríos – “... por qué el Estado existe para una cosa y es proteger el interés público y social, y apropiarse cuando sea posible del excedente público para redistribuirlo con equidad en toda la sociedad; es por ello permitido que cuando se tiene que escoger entre particulares y el Estado, el Estado tiene y puede tener una discriminación positiva razonada y justificada y sin violar el principio de la igualdad; pues de contarse como países extranjeros, es plata que se la llevan para Brasil o cualquier otro país, se la llevan legítimamente, pero para distribuirlas entre ciudadanos y economías distintas; en cambio, si esa plata se queda en el país, es para garantizarle desarrollo y equidad a Colombia” . Más adelante sostuvo: “... y en los últimos años, en el mundo de los servicios públicos se ha venido aceptando la discriminación positiva, que fue lo que pasó aquí en el tema de los recicladores de Bogotá, que ha pasado en Medellín; es decir, que dentro de muchos que son iguales, se escoge uno, porque hay razones de política pública, que así lo permite y concluyó que si se exigiera para celebrar un acto interadministrativo, lo primero es hacer licitación, entonces el interadministrativo no existiría y entonces al Estado se le contrata, de la misma manera que se contrata a los particulares, insistiendo en que si los contratos se celebran con el Estado, el enriquecimiento que tiene el contratista se queda en el Estado para para cumplir los fines sociales del Estado y se redistribuye en la sociedad, llámese Nación, Departamento o Municipio”. 

Luego, entonces, no se trata del acto de corrupción más grave ocurrido en los últimos años, como remató su intervención la distinguida delegada del ente acusador, porque no se tiene información sobre montos de dineros apropiados por los ingenieros, tampoco que los hubiera acompañado cualquier otro ánimo malsano  para la celebración del contrato. Bajo este mismo argumento, también queda sin soporte la antijuridicidad del delito, bajo el interrogante, en qué momento se afectó o puso en peligro el bien jurídico tutelado de la administración pública, formal materialmente. (énfasis agregado)

Para el juzgado, los presupuestos expuestos por el Ministerio Público tienen plena acogida, como también los acuñados por las representaciones de los apoderados de las reconocidas víctimas, en tanto que, el punto controversial cardinal en que la fiscalía estructura como violatorio del tipo penal enrostrado a los acusados, atañe a la contratación por subasta pública u oferta pública, que no DIRECTA, por haberse inicialmente suspendido y posteriormente cancelado el primero, no son de recibo por este juzgado, porque fue a través de los distintos medios de prueba practicados en juicio que logró determinarse a plenitud, que los prepliegos, no buscaban otra cosa, que sondear o explorar el mercado en busca de oferentes calificados para la construcción y generación del proyecto hidroeléctrico y entre aquellos que cumplían con los requisitos de las calidades requeridas para la oferta, estaba Empresas Públicas de Medellín, entidad del patrimonio de Colombia que por obvias razones, era viable contratar de acudir a la contratación directa en virtud a las normas del código de Comercio y Civil por ser entidades regidas por el derecho privado y por las leyes 142 y 143 de 1994, que le permitían dicha forma de contratación, desarrollando y asegurando los fines de la administración pública del artículo 209 de la Constitución Nacional, que están al servicio de los intereses generales. 

Pretende asegurar la fiscalía que los procesados soslayaron los principios de transparencia y objetividad por el solo hecho de suspensión de unos prepliegos, que como su nombre lo indica, corresponde a la presentación previa de unos documentos que deben ser observados y calificados a efectos de establecer si existe entre aquellos lo que buscaba el ofertante, para el caso se escudriñaba por la capacidad técnica y financiera de la construcción del proyecto eléctrico. Y en tal sentido, se imponía hacer una lectura contextual y en conjunto de toda la evidencia documental, no en la forma como lo hizo el ente fiscal, cuando lo que se desprende de cara a este preciso tópico, es que se dio inicio a la invitación pública para precalificar, solo que ante el seguimiento y estudio que se realizó al negocio jurídico por parte de todos los interesados del proyecto y al permitirlo así la ley, según lo entendido por ellos y no precisamente por iniciativa de los acusados, sino como producto de decisiones deliberadas de la asamblea de accionistas y la junta directiva, aunándose a ello, las asesorías de las bancas de inversión y de las firmas de abogados referidos en el proceso, tal como lo explican las múltiples actas aportadas al juicio, potísima razón por la que optaron por la modalidad de la contratación directa. 

Se insiste, en que la publicación de prepliegos no obligaba a continuar con la supuesta subasta pública o licitación pública que nunca existió. Por el contrario, como lo advierte la Procuraduría y la defensa, en este tema la Fiscalía hizo una lectura sesgada sobre la invitación pública internacional a precalificar del 17 de noviembre de 2019, puesto que no leyó el parágrafo 4o que dice: “Hidroituango se reserva el derecho de suspender o terminar el proceso en cualquier momento, sin que por ello las partes excluidas tengan que reconocer o pagar una indemnización por daño emergente o lucro cesante por causa de responsabilidad extracontractual o cualquier otra ... Y, en el parágrafo 9o se reitera: “A pesar de que Hidroituango reciba los sobres, no se entenderá que está obligado a adelantar el proceso o a adjudicar el proyecto”; por lo mismo, se cae de peso la tesis de la Fiscalía sobre la Violación de los principios de la Ronda de Uruguay, pues estos se aplican siempre y cuando se hubiese iniciado una licitación pública que acá no la hubo. (énfasis agregado)


- Sobre la ausencia de tipicidad de la conducta imputada


… En síntesis, los requisitos para estructurar el tipo penal imputado brillen por su ausencia. Contrario a lo razonado por la Fiscalía, lo que se refleja es un arduo trabajo que animados por el deseo de cumplir los todos los principios de la contratación pública, acudieron a varias consultas de los entes de control en acatamiento a que las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realizan actividades que las hacen sujetos inmersos en las leyes 142 y 143 de 1994, y por tanto, sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con sus conceptos entregaron aval a la actuación que venían cumpliendo los ingenieros... (énfasis agregado)


Importa a esta altura de esta providencia, preguntarse ¿acaso estos órganos de control estarían supeditados a hacer realidad el sueño de los habitantes no solamente de este pedazo de geografía colombiana, sino de todo el país, y entonces habrían conceptuado de manera amañada en contravía de la legislación en esta materia? Se diría que no, tal y como lo han sostenido todos los órganos de control consultados –excepto la fiscalía- Lo dicho, se convierte en un argumento adicional para descartar de plano, una vez más, el elemento del dolo en caso in análisis. Desde la lógica formal, del discurrir normal de las cosas, no parece viable pensar que cuando se da un resultado de una acción humana que previamente fue consultada a través de los cauces legales como acá ocurrió, se vea en ese aspecto comportamental malicia o mala fe, por el contrario, antes de la negociación, se presentaron a raíz de consultas y conceptos emitidos discusiones y desavenencias apenas propias de un asunto tan toral y no en el último momento, porque según lo que nos enseña la prueba documental representada en las actas de reuniones y la testimonial, es que la idea de este proyecto es de vieja data y desde entonces, incluso siempre se pensó en que fuera EPM quien realizara el proyecto. De ello es prolija la prueba, representada en diversas actas de sesiones de juntas directivas y asamblea de accionistas donde la temática del proyecto Hidroituango fue discutida. 

- Sobre la retractación de la Fiscalía frente a sus afirmaciones de la ilegalidad del contrato interadministrativo y la necesidad de hacer la selección mediante “subasta pública”

Luego, entonces, en tales condiciones, a este fallador no le queda más que acoger no solamente las reflexiones valorativas que sobre el tema expuso la bancada de la defensa, sino también las intervenciones de los señores representantes de las víctimas del IDEA y Gobernación de Antioquia, así como del Ministerio Público, quienes al unísono asumieron una misma línea de pensamiento censurando la tesis de la Fiscalía para invocar absolución en este caso, bajo la hipótesis de la atipicidad de la conducta punible acusada. Todos, con soporte en premisas normativas y jurisprudenciales referidas a esta temática, convinieron en que definitivamente, por Ministerio de la misma ley, les era permitido a las empresas Hidroituango S.A. E.S.P. y E.P.M Ituango S.A. E.S.P., celebrar el contrato BOOMT de manera directa. 

Apreciación del juzgado que encuentra pleno asidero en la circunstancia de que, en el ejercicio del derecho de controversia, la señora representante de la Fiscalía reafirmó que no hay ninguna discusión en torno a la facultad que tenían estas sociedades de contratar de manera directa por su calidad de entidades públicas, por su autorización legal para realizar convenios interadministrativos; admisión del ente fiscal, que para el doctor Santiago Sierra, defensor del ingeniero LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA, significó una reducción cognitiva de la Litis, según sus propias palabras, y ello porque - “puesto que si estas sociedades tenían la facultad para contratar de manera directa, si ese convenio interadministrativo es conforme a la ley, la discusión queda relegada a una trivialidad, como es que se alcanzaron a colgar en la página web unos prepliegos y que, en consecuencia, ya a partir de ese momento, había formalmente una contratación paralela”. (énfasis agregado)

Y, siendo eso así, como lo plantea la defensa, resulta ser un desacierto de la Fiscalía sostener desde la acusación como un hecho jurídicamente relevante, y por demás determinante para estructurar su pretensión punitiva, esto es, que el contrato BOOMT no debió ser celebrado a través de la contratación directa, sino por subasta pública – que para este juzgado, salvo mejor consideración, se avizoraba desde aquel acto procesal, como en el problema jurídico principal llamado a resolver- , para que, una vez acreditado como fue en el juicio oral, que el régimen que gobierna dicha actividad contractual es el derecho privado, lo admitiera así la titular de la acción penal, para infortunio de la pretensión punitiva. Tal circunstancia trasciende a que, este asunto en principio problemático, se convierta en una pseudo controversia, lo que, de suyo, deja sin sustento la acusación y releva al juzgado de proseguir con el análisis sobre dicha temática

En resumen, la Fiscalía publicitó su actuación bajo el supuesto de estar revelando el más grave acto de corrupción de los últimos años, fincado en que HIDROITUANGO no estaba habilitada para contratar directamente con EPM ITUANGO, desconociendo la posibilidad que tienen las entidades estatales de suscribir directamente contratos interadministrativos, acusación que realizó bajo el supuesto de que el proceso de preselección que se había iniciado tenía que terminar en una adjudicación previa subasta pública. La hipótesis de la Fiscalía no fue demostrada y, al contrario, se demostró que la contratación estuvo acogida a la ley y que se celebró buscando satisfacer el interés público. 

En conclusión, no existió el tan publicitado pecado original en el proyecto HIDROITUANGO y lo que se presentó fue una injustificable afrenta a la honra de Luis Guillermo Gómez y Luis Javier Vélez ya todos aquellos que intervinieron en la decisión de celebrar el contrato BOOMT; finalmente a los acusados el juez de conocimiento les reconoció que actuaron correctamente y que siempre se buscó la satisfacción del interés general. 

Sólo cabe esperar que la sentencia absolutoria se difunda de la misma manera como la Fiscalía difundió su absurda imputación.


 




martes, marzo 08, 2022

EL IVA Y EL DELITO DE OMISIÓN DE AGENTE RECAUDADOR: UN DELITO IMPOSIBLE

 Por: José Vicente Blanco Restrepo

El objetivo de este artículo es provocar una necesaria discusión sobre cuales son las condiciones que realmente deben ser cumplidas para que se presente el delito de “omisión de agente retenedor o recaudador” derivada de la abstención de los responsables del IVA de pagar oportunamente las obligaciones derivadas de las ventas gravadas con dicho impuesto.

En mi opinión, la visión que se ha tenido desde el punto de vista del derecho penal no se compagina con las verdaderas características del impuesto sobre las ventas puesto que los penalistas en general (sobre todo fiscales y jueces), han entendido sin mayor análisis, que todo responsable del IVA es un “agente recaudador” sin tener en consideración que el delito consagrado en el artículo 402 del Código Penal es un tipo penal en blanco que debe ser complementado con la normatividad tributaria respectiva y que en dicha normatividad no se le asigna esta función a los responsables del IVA.

Recordemos cual es el contenido del citado artículo para facilitar la comprensión de lo explicado en este análisis:

ARTÍCULO 402. OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. <Artículo modificado por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016. El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. (énfasis agregado)

El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma pena prevista en este artículo.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

La visión de los penalistas ha partido del supuesto de que, en el impuesto a las ventas, el responsable jurídico del IVA actúa como un “recaudador” de impuestos que cobra a sus clientes (compradores de bienes o servicios), un impuesto que es de propiedad del Estado y que, al no pagar a la DIAN “lo recaudado”, incurre en un delito por estar apropiándose de dineros públicos. Desde esta perspectiva, el responsable jurídico del IVA es una especie de intermediario entre el consumidor (responsable económico), que sería el contribuyente, y el Estado, quien es el beneficiario del impuesto, intermediación que le otorga la calidad de “recaudador”.

Esta, por ejemplo, fue la visión de la Corte Constitucional consignada en la sentencia C-009-03 proferida el 23 de enero de 2003, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 402 de la ley 599 de 2000 (Código Penal), y en la que se hizo la siguiente afirmación:

7. Los responsables del impuesto sobre las ventas.

De conformidad con los artículos 2 y 437 del Estatuto Tributario los responsables del impuesto sobre las ventas –régimen común- son sujetos pasivos de la obligación tributaria circunscritos a los deberes de hacer y no hacer, lo cual se traduce en una función intermediadora frente al IVA causado en cada transacción que realicen en su condición de vendedores de bienes o servicios.  De suerte que en tales hipótesis los responsables deberán facturar el IVA causado legalmente en sus operaciones, así como presentar oportunamente la declaración bimestral auncuando no hubieren ventas durante el respectivo bimestre, consignando al efecto el saldo a pagar por el respectivo período.  Saldo que proviene de la depuración contable y fiscal que el responsable hace de sus operaciones bimestrales en torno a la causación del IVA, por donde, la naturaleza estatal de este recurso es consustancial a la condición de tributo que tiene el IVA;  recurso estatal que temporalmente reposa en manos del responsable del impuesto sobre las ventas, es decir, dentro de los plazos previstos en las normas rectoras para declarar y consignar, sin que para nada importe el que el pago del bien o del servicio vendidos se verifiquen de contado o a crédito. (énfasis agregado)

“En cualquier caso, en el giro ordinario de sus negocios el responsable del impuesto sobre las ventas –régimen común- debe facturar y cobrar el IVA causado en sus ventas con arreglo a los requisitos y porcentajes previstos en la ley, poniéndose de manifiesto su papel de recaudador auxiliar[8] de este tributo, en tanto se lo debe cobrar al comprador, para luego si declararlo y consignarlo de manera bimestral, previa la depuración contable y fiscal que incluye los impuestos descontables y el IVA que le retuvieron.  De allí que el responsable del impuesto sobre las ventas asuma una función de doble vía en la órbita administrativa del tributo, a saber:  i)  en cuanto vendedor de bienes o servicios gravados: factura, cobra y percibe el IVA generado, con arreglo a los requisitos y porcentajes establecidos en la ley, sin perjuicio de que la venta sea de contado o a crédito;  i)  en cuanto comprador de bienes o servicios gravados: le paga al vendedor el IVA causado a su cargo, de acuerdo con los requisitos y porcentajes previstos en la ley, sin perjuicio de que la venta sea de contado o a crédito.  Y claro, a su turno tendrá la opción de facturar, cobrar y percibir el IVA que generen sus ventas de bienes o servicios, con arreglo a los requisitos y porcentajes establecidos en la ley;  y así sucesivamente en una cadena de compra - ventas que sólo encuentra solución de continuidad en el consumidor final. (énfasis agregado).

Sobre el concepto de “recaudador auxiliar” que se menciona en la providencia citada, la Corte afirmó a pie de página que “a partir del año 1988 la función recaudadora de los impuestos administrados por la DIAN reside en cabeza de la red bancaria.  Por ello, los responsables del IVA y los agentes retenedores operan como recaudadores auxiliares de tales tributos”.

De acuerdo con lo expuesto, la Corte Constitucional partía del supuesto (equivocado como veremos más adelante), que el responsable jurídico del IVA es un “recaudador auxiliar” del impuesto a las ventas y que su función era no sólo la de facturar, sino la de cobrarle al comprador de bienes o servicios gravados el valor del tributo, para luego entregárselo al Estado. Esto significa que, desde la errada perspectiva de la Corte, el contribuyente es el consumidor y el vendedor es un mero recaudador que tiene la carga de cobrarle el impuesto para entregárselo al Estado.

Esta equivocada concepción del impuesto es la que ha “iluminado”, o mejor “oscurecido” la interpretación y aplicación de este delito puesto que los penalistas no se han tomado el trabajo de entender a cabalidad las características del impuesto a las ventas y han actuado imbuidos por la creencia de que, frente al IVA, el comerciante es un “recaudador de impuestos” pero sin detenerse a verificar cual es la norma tributaria que le asigna tal función,  lo que de contera supone que el contribuyente en materia de IVA es el consumidor.

La misma Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el artículo 402 es un tipo en blanco y, como tal, el operador jurídico debe remitirse a la normatividad tributaria para poder completar el contenido de dicha disposición. Así lo afirmó, por ejemplo, en la sentencia  SP1091-2015, correspondiente al proceso radicado con el N° 37415 y proferida el 11 de febrero de 2015, en la que expresó que “en consecuencia, fue apropiado el proceder del Tribunal, pues, según lo anotó el concepto de la Procuraduría, el artículo 402 del Código Penal es un tipo penal en blanco que confiere responsabilidad penal a los agentes retenedores y a los encargados de recaudar tasas o contribuciones públicas, de tal modo que era necesario definirse con soporte en la legislación pertinente a quien era aplicable esa condición en orden a hacer vigente el principio de legalidad que también aplica para esta clase de tipos penales al tenor de lo previsto en el artículo 6º del Código Penal”.

A pesar de lo anterior, las providencias que he consultado sobre el tema poco esfuerzo han hecho por entender la naturaleza de las obligaciones de los responsables del IVA y repiten de manera acrítica que estos tienen el carácter de recaudadores sin mencionar siquiera en que norma del Estatuto Tributario le asignan tal función. Si dicho análisis se hiciera, los fiscales y jueces penales se habrían dado cuenta que en el Estatuto Tributario jamás se asignó a los comerciantes la función de recaudar el IVA, función que no se les podría encomendar por la sencilla razón de que ellos tienen la doble calidad de responsables y contribuyentes del mismo, tal como se detallará más adelante. Cosa diferente es la función que cumplen algunos contribuyentes como agentes retenedores de IVA. la cual es similar a la función de los agentes retenedores de renta, caso en el cual la adecuación al tipo penal surge de su papel de “retenedor” más que de su papel de recaudador. Para aclarar este punto, la función de retenedor de IVA se cumple cuando el comerciante que tiene que pagar una factura con IVA, no la paga completa, sino que “retiene” una porción de la tarifa de IVA para entregarla al Estado, de manera similar a como lo hace con el pago de la compra del bien o el servicio adquirido, que tampoco es cancelado completamente al vendedor, sino que retiene una porción como un anticipo del impuesto a la renta. Esto es lo que en el lenguaje común se conoce como el “reteiva” o la “retefuente”.

La situación del IVA que se incorpora en las respectivas facturas (el cual forma parte integral del precio del bien o servicio), y que debe ser pagado por los comerciantes al Estado, es diferente puesto que el comerciante en estos casos no es un intermediario entre un contribuyente y el Estado dado que por expresa disposición del artículo 4 del Estatuto Tributario, el responsable del impuesto para las ventas y el contribuyente del mismo, son sinónimos. Para una cabal comprensión del tema veamos el contenido de los artículos 2, 3 y 4 de dicho estatuto:

Artículo 2. CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

Artículo 3. RESPONSABLES. Son responsables para efectos del impuesto de timbre, las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley.

Artículo 4. SINÓNIMOS. Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable.

Estas disposiciones se complementan con los artículos 420, 429 y 437 del Estatuto Tributario que definen cual es el hecho generador del impuesto, cual es el momento de la causación y quienes son los responsables del impuesto sobre las ventas: 

Artículo 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:  

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;  

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, única­mente asociados con la propiedad industrial;  

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el ex­terior, con excepción de los expresamente excluidos;  

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;  

e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados ex­clusivamente por internet.  

ARTICULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:

a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.

c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause. (énfasis agregado).

ARTICULO 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS. Son responsables del impuesto:

a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.

b. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.

c. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes presten servicios.

d. Los importadores.

e. <Ver Notas del Editor sobre la vigencia de este literal> <Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones. (énfasis agregado)

Obsérvese entonces que de manera clara e incontrovertible, el Estatuto Tributario afirma que los comerciantes tienen la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas, acorde con lo definido en el artículo 437, y que, simultáneamente, tienen la calidad de contribuyentes tal como lo dispone el artículo 4 lo que significa que, por obvias razones, no puede haber una labor de intermediación entre un tercero y el Estado, dado que no existe un contribuyente diferente al mismo responsable del IVA que realizó la venta.

Por otro lado, vemos que el hecho generador del impuesto es la realización de la venta, al igual que la causación (que es el momento en el que surge la obligación tributaria), se produce al momento de la emisión de la factura, sin que de manera alguna intervenga “recaudo” alguno como fuente de la obligación tributaria, de lo cual puede concluirse que el impuesto se causa independientemente del pago de la misma dado que el contribuyente u obligado es quien realizó la venta y no el comprador del bien o servicio gravado. Dicho de otra manera, la obligación tributaria surge para el comerciante cuando expide la factura independientemente de que el comprador la haya pagado o no, motivo por el cual el responsable del IVA no puede excusarse del pago del impuesto argumentando que no se lo han pagado o, lo que es lo mismo, que no lo ha “recaudado”.

Lo que acabo de afirmar tiene pleno respaldo en los conceptos de la DIAN, tal como puede leerse en el oficio Nº 000091 del 02-01-2019 emanado de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, radicado 100208221 – 002334, en el cual se afirmó lo siguiente: 

CAUSACIÓN EN LA VENTA DE BIENES, EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EN LA IMPORTACIÓN.

 Desde la óptica del hecho generador, el impuesto sobre las ventas es de carácter instantáneo y se causa por cada operación sujeta al impuesto, pero para efectos de una adecuada y eficiente administración del impuesto se consagra un período bimestral para presentar las declaraciones tributarias correspondientes. 

La causación del impuesto hace referencia al hecho jurídico material que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. 

En tal sentido la Ley tributaria establece el momento a partir del cual se entiende configurado el hecho generador. En consecuencia, es a partir de dicho momento que el mismo debe ser registrado en la contabilidad y declarado. 

 … La causación del IVA establece el momento en que surge la obligación del afectado económico de cancelar el valor del impuesto conjuntamente con el precio de la transacción. Es de recordar que dentro del precio del bien o del servicio sujeto al IVA, se entiende incluido el impuesto.” 

 Así las cosas, para efectos tributarios se deberán atender las reglas antes mencionadas de cara al tratamiento tributario del impuesto sobre la renta e IVA.

Para facilitar aun más la comprensión de este tema, es necesario precisar que en Colombia la contabilidad de las sociedades y de los comerciantes, por regla general, se rige por el sistema que se conoce como “de causación o devengo” que es contrario al sistema de “caja”. Acorde con el sistema de causación, en la contabilidad se reconoce como un “ingreso” la causación de una factura por el hecho de tener derecho al cobro, independientemente de que esta haya sido pagada o no por el destinatario de la misma. Esto trae como consecuencia que los responsables y contribuyentes del impuesto sobre las ventas tengan la obligación de declarar y pagar el IVA teniendo como base todas las ventas realizadas durante el respectivo período (obviamente menos los impuestos descontables a que haya lugar según lo establecido en el artículo 483), sin importar si efectivamente se produjo el pago de la obligación de parte de sus clientes, lo que significa que es contrario a derecho afirmar que el Estado le encomendó a los comerciantes el “recaudo” de impuesto alguno pues, si esto fuera cierto, los responsables del IVA pudieran excusarse de incluir dentro de los “ingresos causados” en el respectivo período aquellos frente a los cuales no se ha obtenido el respectivo pago. Cabe destacar que la obligación de pagar el IVA así el destinatario de la factura no la haya pagado, también es exigible a las personas naturales no comerciantes (como es el caso de abogados y médicos), quienes a pesar de llevar una contabilidad “de caja”, están cobijados por las reglas comunes del IVA que establecen que este impuesto se causa con la expedición de la factura y no con “el recaudo” de la misma. 

Es importante agregar que, hasta donde he podido identificar, sólo habría un caso en el cual podría predicarse que el recaudo es relevante para la causación del IVA y es en el caso del servicio telefónico, dado que el artículo 432 del Estatuto Tributario dispone que “En el caso del servicio de teléfonos de que trata el artículo 476 numerales 10 y 11, el gravamen se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario”. Fuera de esta expresa y única excepción, en ningún otro caso al comerciante se le ha encomendado recaudar el impuesto sobre las ventas, dado que, insisto, existe identidad entre el contribuyente y el responsable del impuesto. 

Todo lo anterior me lleva a concluir que cuando un responsable del IVA (quien, como ya vimos, es el mismo contribuyente), se abstiene de pagar el impuesto a las ventas al cual está obligado en su calidad de contribuyente, está dejando de pagar una obligación propia pero no está apropiándose de dineros públicos puesto que nunca recaudo un impuesto que estuviera a cargo de un tercero, dado que en él confluyen las calidades de responsable jurídico y de contribuyente según lo dispone expresamente el artículo 4 del Estatuto Tributario. La situación que se presenta en este caso es la misma que se genera cuando un contribuyente deja de pagar el impuesto a la renta, caso en el cual jamás se ha considerado que la mora en el pago de este impuesto constituya un delito. 

Podría ponerse en discusión lo relacionado con el impuesto sobre las ventas al servicio telefónico puesto que en este caso la causación del impuesto sí está supeditada al pago, lo que podría dar lugar a considerar que existe una especie de recaudo encomendado a la compañía prestadora del servicio. 

Finalmente, cosa diferente sería la situación generada por la abstención de pagar la retención del IVA, pues, al igual que ocurre con la retención en la fuente, el agente retenedor retiene dineros de terceros para entregárselos al Estado, lo que significa que abstenerse de hacerlo puede ser considerado como una apropiación de recursos públicos.

martes, febrero 01, 2022

Los incumplimientos de un contratista no son actos de corrupción

Dos recientes eventos jurídicos ocurridos en días pasados abren la puerta para hacer una reflexión sobre la tendencia que se evidencian en algunos escenarios estatales que buscan hacer ver que los eventuales incumplimientos de los contratistas son actos de corrupción. Me refiero específicamente a la expedición de la ley 2195 de 2022 y al proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República en contra de varias personas naturales y jurídicas que intervinieron directa o indirectamente en el proyecto Hidroituango, entre ellos varios contratistas, el cual fue cerrado el pasado 27 de enero con la declaración de reparación integral por pago total del fallo de responsabilidad fiscal proferido en contra de ellos.