BUSCAR EN EL BLOG DE LA CONTRATACION ESTATAL

domingo, mayo 15, 2011

A Rafael lo atropelló el interés general

Un homenaje póstumo a la perseverancia de Rafael Ortega

a quien sólo la muerte lo hizo desistir de su afán de obtener justicia


Rafael falleció el pasado 9 de mayo sin lograr alcanzar su objetivo de aprovechar económicamente un valioso lote que constituía su única fortuna. Rafael pasó sus últimos años en un cuarto ubicado en un bario estrato 1 y falleció en medio de una inmensa pobreza que sobrellevaba dignamente con la ayuda de su hermana y de algunos conocidos. Su esperanza de redención económica estaba centrada en la posibilidad de vender un lote de varias hectáreas que le había legado su madre. Este inmueble se encuentra ubicado en el área urbana del Municipio (y no diré a que Municipio me refiero pues posiblemente el guante le caerá a buena parte de los municipios del país), en medio de un sector que en las últimas décadas se ha caracterizado por su desarrollo urbanístico. Rafael veía como poco a poco alrededor del lote se iban construyendo edificios y urbanizaciones mientras que su predio permanecía improductivo en razón de una limitación que durante muchos años estuvo vigente en el Plan de Ordenamiento Territorial pues fue clasificado como “suelo de protección” en aras de proteger el interés general buscando que existiera un pulmón verde para la ciudad.

Este terreno, por su ubicación y por su extensión valdría una verdadera fortuna si no fuera por el “uso del suelo” asignado por el Municipio durante varias décadas.

El cuestionamiento de Rafael frente a esta medida era apenas lógico: ¿y por que mi lote precisamente y no el del resto de los vecinos que sí han podido construir y urbanizar? ¿Y que recibo yo a cambio de verme imposibilitado para explotar el inmueble en beneficio de la comunidad que puede disfrutar de un pulmón verde para la ciudad y del paisaje boscoso en plena área urbana? Y si el Municipio requiere de un pulmón verde para beneficio de la comunidad, ¿Por qué no me compra el lote?

Su incertidumbre crecía cuando los abogados le explicaban que el legislador en su sabiduría había previsto en el artículo 37 de la ley 9 de 1989 que las entidades territoriales que impusieran limitaciones por futuras obras públicas o por protección ambiental debían acordar con el propietario el reconocimiento de una compensación por el sacrificio impuesto en pro de la comunidad.

Pero en su caso, en contra de lo que disponía la ley, no sólo no se le reconocía compensación alguna sino que además veía como todos los días crecía la cuenta del impuesto predial la cual se había vuelto impagable dadas sus restricciones económicas.

Y otra pregunta de Rafael era ¿por qué si existe una ley que ordena un mecanismo de compensación para los casos en los cuales a un particular se le impone un sacrificio en pro de la comunidad, nunca obtuvo el reconocimiento por la limitación impuesta a su propiedad?

Es aquí donde la habilidad de los funcionarios públicos resulto ser superior que el querer del legislador; para evadir el cumplimiento de la ley diseñaron habilidosos argumentos como por ejemplo decir que el inmueble no contaba con una afectación sino que simplemente se le había asignado un “uso del suelo” y agregaban que al asignársele un “uso” es por que sí se podía “utilizar”. Claro, lo que pasa es que el uso era de “suelo de protección” que sólo admite el cultivo de bosques. ¡Que maravilla de uso para un predio urbano!

Por otro lado argumentaban que no podía pagarse ninguna contraprestación pues el artículo 37 de la ley 9 de 1989 establece que la restricción urbanística que no se encuentra registrada en el folio matrícula inmobiliaria es inexistente y como en este caso no existía inscripción alguna en la matrícula del lote, la afectación era entonces inexistente.

Pero ¿Si se podrá hablar de una afectación inexistente cuando el uso del lote es “suelo de protección”? ¿Si habrá un curador que se atreva a otorgar una licencia urbanística sobre un predio que está clasificado como “suelo de protección” así la restricción no esté registrada en el folio de matrícula inmobiliaria?

Y por otro lado ¿Quién es el encargado de ordenar el registro de la afectación? Obviamente es el mismo Municipio quien por obvias razones no ordena la inscripción pues si lo hiciera tendría que pagar la compensación.

¿Y saben ustedes que le contestaban a Rafael cuando pedía que no le cobrarán el impuesto predial en vista de la restricción que tiene sobre el predio? Que como la afectación no estaba registrada era inexistente y por tanto no existía excusa para abstenerse de pagar el impuesto predial.

Y cuando Rafael pedía que entonces le registraran la restricción impuesta por razones de protección ambiental, para poder tener los beneficios tributarios que favorecían los predios afectados, le decían que no lo podían hacer pues se violaría el artículo 122 de la ley 388 de 1997 según el cual la entidad debe disponer “de la apropiación presupuestal correspondiente al pago de la compensación debida a su propietario por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación” y que como el Municipio no contaba con dicha apropiación, no podían hacer el registro. Ustedes ya saben que es el mismo Municipio el responsable de hacer la apropiación presupuestal de que habla el artículo 122 de la ley 388 de 1997 y podrán deducir fácilmente porque nunca se han incluido tales apropiaciones en el presupuesto municipal.

Después de muchos años de solicitudes formales, informales y judiciales, el Municipio decidió levantar la restricción que durante varios años había mantenido sobre el inmueble y de un momento a otro en una revisión del Plan de Ordenamiento Territorial desapareció el uso de suelo protector para el inmueble. Esto le permitió al Municipio esgrimir en una acción de cumplimiento que las restricciones del lote no nacían de una decisión urbanística sino de las precarias características topográficas del inmueble. Esto demuestra que la restricción que durante tantos años se mantuvo sobre el lote era innecesaria e injustificada, pero como el Municipio seguía empecinado en que el inmueble no fuera desarrollado urbanísticamente, acudió a una nueva jugada maestra: lo incluyó dentro de un polígono que requería la elaboración de un plan parcial como requisito para su urbanización y aquí comenzó la nueva etapa del via crucis pues mientras este plan parcial no fuera aprobado el inmueble tampoco podría ser desarrollado.

Mientras todo esto ocurría, la salud de Rafael se fue deteriorando cada vez más, por las precarias condiciones en las cuales vivía y por lo inoportuno y deficiente de los servicios médicos ofrecidos en nuestro medio a quienes pertenecen al SISBEN. Rafael siempre soñaba con que iba a lograr remover todos los obstáculos que el Municipio siempre le atravesaba y que podría vender el lote de tal manera que pudiera irse a vivir a un sitio donde el clima fuera mas benigno para su afectada salud. Desafortunadamente ese lugar no lo encontró en este mundo como él lo soñaba.

A manera de conclusión puedo decir que los funcionarios del Municipio pueden mostrar, no se si con orgullo, sus habilidades para diseñar estrategias a través de las cuales logran mantener un pulmón verde en el área urbana del Municipio sin que esto le costara un solo peso al Municipio pero adicionalmente generando para sus arcas la renta proveniente del impuesto predial que se le seguía cobrando al propietario. Igualmente podrán mostrar como gracias a sus estrategias jurídicas han logrado evadir las cargas económicas que con un alto contenido de justicia previó la ley 9 de 1989 a favor de los particulares afectados por decisiones urbanísticas, ahorrándole de esta manera algunos pesos al ente territorial así sea a costa del enorme sacrifico impuesto a un particular; podrán mostrar también como lograron recuperar una importante cifra por concepto de impuesto predial cobrado sobre un inmueble que por decisiones de la misma entidad no podía ser aprovechado para ninguna actividad productiva.

Por mi parte, seguiré mostrando el caso de Rafael como uno de los mas aberrantes ejemplos que permiten mostrar cómo la habilidad de los servidores públicos logra que el principio del “equilibrio ante las cargas publicas”, que es uno de los pilares del derecho urbanístico, quede como simple letra muerta. Igualmente seguiré insistiendo en este tema, tratando de que algún día se entienda que “la prevalencia del interés general sobre el particular” no puede entenderse como una autorización para que los funcionarios públicos atropellen los derechos patrimoniales de los particulares pues en nuestro país, en la mayoría de los casos la posibilidad de tener una vida digna depende precisamente de la adecuada protección de esos derechos.



No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Me gustaría conocer su opinión sobre los artículos publicados. Si desea contratar mis servicios como consultor o asesor, puede contactarme a través del correo electrónico jovibla@gmail.com.