Resulta preocupante la posición asumida por el Consejo de Estado,
según la cual es obligatorio que los contratistas, al momento de firmar cualquier
documento modificatorio del contrato (adiciones en dinero, prórrogas, otrosíes,
etc.), deben dejar una constancia que deje a salvo el derecho a formular
reclamaciones, pues de no dejarse la respectiva salvedad sus reclamos se
tomarán como inoportunos e improcedentes. Una de las mas reciente sentencias
soportadas en este argumento puede ser consultada en el siguiente vínculo: http://forvm.com.co/sentencia-numero-76001233100020010014501-de-28-05-2015-consejo-de-estado-ecuacion/
La conclusión a la que ha llegado el Consejo de Estado en varias
ocasiones, constituye una típica regla de creación jurisprudencial que carece
de consagración alguna en la normatividad vigente, dado que no corresponde a
una disposición que hubiera estado contenida ni en el antiguo decreto 222 de 1983 ni en la
ley 80 de 1993 ni mucho menos en las normas que la han reformado con
posterioridad. Por tal motivo, esta regla ha sorprendido a quienes han
presentado demandas ante la justicia contencioso administrativa, pues se les ha
aplicado una regla creada por los jueces, sin tener en cuenta que cuando se ejecutó el contrato no existía norma
alguna que hiciera imperativa tal conducta.
El soporte del Consejo de Estado es supuesta necesidad de proteger la buena fe, pues según el
Consejo de Estado este principio se vería vulnerado si el contratista, luego de
aceptar una adición en dinero o una prórroga del plazo, “sorprenda” a la
entidad con una reclamación económica que no fue anunciada al momento de la
suscripción de la respectiva modificación.
Esta posición jurisprudencial realmente no encuentra sustento en
la teoría de la contratación estatal por una razón elemental: en la mayoría de
los contratos estatales sólo en la etapa final del contrato se sabe realmente
cuales son los efectos económicos negativos derivados de la ejecución
del mismo; esto en razón de que el equilibrio económico del contrato es el
resultado de la conjugación de efectos positivos y negativos que finalmente
arrojan un resultado que podrá ser favorable o adverso para el contratista,
situación que sólo se refleja con certeza al momento de la liquidación.
Miremos un simple ejemplo: en un contrato de obra celebrado con un
plazo de 10 meses, se firma una prórroga por dos meses y una adición al valor
en razón de mayores cantidades de obra y de obras no previstas, por un valor
equivalente al 20% del valor del contrato. Al momento en que dicha modificación
al contrato fue firmada, el contratista no puede saber con certeza si con los mayores
valores de administración que se le reconocerán por las mayores cantidades de
obra ejecutadas se logrará cubrir los mayores costos de administración generados
durante el mayor plazo pactado (mayor permanencia). Recordemos que actualmente
se sostiene que la evaluación del equilibrio económico del contrato debe
hacerse con fundamento en la contabilidad de la empresa. Teniendo en cuenta lo
anterior, sólo al momento de la terminación del objeto del contrato, el
contratista podrá hacer finalmente un balance contable para efectos de
establecer si el equilibrio del contrato se rompió como consecuencia de la
ampliación del plazo o si a pesar de ella, éste logró conservarse. ¿Qué hubiera podido reclamar entonces el contratista al momento de la firma de la modificación del contrato si en
ese momento todavía no se tenía conocimiento de los efectos reales de dicho
acuerdo?
Para el legislador resulta tan claro que el equilibrio del
contrato se evalúa al final de su ejecución, que la ley previó que es al
momento de la liquidación cuando las partes hacen el balance final del contrato
para efectos de hacer los acuerdos, transacciones o conciliaciones a que
lleguen las partes para poner fin a sus divergencias (artículo 60 de la ley 80
de 1993). Incluso la caducidad para presentar demandas ante el Contencioso Administrativo sólo comienza a contar, por regla general, a partir de la liquidación del contrato pues se parte del supuesto de que es en este momento que se consolida un eventual perjuicio.
Coherente con lo anterior, el legislador prohibió a las entidades
condicionar la adición o modificación de contratos “a la renuncia,
desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por
parte de éste” (numeral 3 del artículo 5 de la ley 80 de 1993).
Es claro entonces que para el legislador era previsible que a
pesar de la firma de adición o modificación contractual, el derecho del contratista
a reclamar subsiste hasta el final del contrato, y por tanto éste no puede ser
obligado a renunciar a ellas de manera anticipada.
¿Qué sentido tiene, entonces, que si el legislador previó que es
en la etapa de la liquidación cuando las partes deben llegar a acuerdos sobre
las controversias existentes, y si las entidades no pueden obligar a los
contratistas a renunciar a futuras reclamaciones como condición para firmar una
modificación el contrato, el Consejo de Estado invente una regla según la cual el
contratista está obligado a dejar una salvedad en cada modificación, frente a
la posibilidad de presentar futuras reclamaciones?
Por otro lado, afirmar, como lo hace el Consejo de Estado, que esta
regla se justifica, adicionalmente, en el hecho de que el contratista tiene la
facultad de renegociar la totalidad del contrato al momento de suscribir algún
contrato adicional o una prórroga del plazo, es desconocer la realidad de las
relaciones contractuales: en la vida real nunca se presenta la oportunidad de
renegociar un contrato en su integridad cuando se pacta un nuevo precio para un
ítem, o cuando se amplia un plazo porque los predios para un proyecto no
estuvieron disponibles, o cuando se hace una adición para cubrir mayores
cantidades de obra. Los acuerdos en estos casos son siempre relativamente elementales: se negocia cual
es el nuevo plazo requerido ante determinada situación, o cual es el valor de uno
o varios ítems que no se tenían previstos, o cual es la nueva adición
presupuestal que se requiere para financiar las mayores cantidades de obra, etc.
Pero en la vida real las entidades estatales nunca abren un espacio para
“renegociar” el contrato en su integridad como en teoría cree el Consejo de
Estado que debería suceder. Y esto es así por las razones que expresábamos
antes: porque no necesariamente las adiciones o las prórrogas pactadas
necesariamente impactan negativamente el equilibrio económico del contrato.
Repetimos: ¿cuándo se sabe si realmente hubo un impacto negativo? Por regla general es al finalizar
el contrato, sin perjuicio de situaciones especiales que ocurren en el transcurso del contrato y deben ser solucionadas durante su ejecución (como ocurre por ejemplo con la necesidad de revisar el mecanismo de ajuste del contrato o de acordar el precio de una obra no prevista o de revisar el precio de un ítem que no refleja las necesidades de la obra, etc.).
Es por este motivo que la ley 1150 de 2007, entendiendo que la
liquidación constituye el acto mediante el cual las partes solucionan sus
diferencias, estableció que el contratista tiene el derecho de dejar las
respectivas salvedades si, a pesar de firmar la liquidación bilateral, quiere
reservarse el derecho de mantener vigente alguna reclamación. Si el legislador
hubiera querido que tales salvedades se hicieran también en las modificaciones
contractuales, así lo hubiera dicho; pero, contrario a la conclusión del
Consejo de Estado, lo que el legislador estableció es que las entidades no
podían obligar a los contratistas a renunciar a futuras reclamaciones como
condición para firmar una modificación contractual, pues entendió que esta es
una facultad que subsiste durante toda la vida del contrato hasta el momento de
la liquidación.
No sobra terminar este artículo recomendando a los contratistas
que de ahora en adelante no firmen una sola modificación contractual sin dejar
la respectiva salvedad mediante la cual dejen a salvo el derecho a reclamar
frente a los efectos negativos que la modificación acordada pueda generar
frente a la economía del contrato. Este derecho no se lo pueden negar las entidades a los contratistas pues es el mismo Consejo de Estado el que exige que se deje la respectiva constancia.
Ojalá el Consejo de Estado reconsidere esta posición
jurisprudencial y asuma un criterio que propenda por la eficacia de los derechos
de los contratistas recordando que constitucionalmente se debe dar prevalencia
a lo sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), prevalencia que se
ve afectada cuando se niegan los derechos de los contratistas exigiendo el
cumplimiento de un formalismo que nunca fue previsto por el legislador,
exigencia que adicionalmente resultaría violatoria del artículo 84 de la
Constitución, dado que el Consejo de Estado termina exigiendo a los
contratistas un requisito para el ejercicio de sus derechos que no está
previsto en la ley 80 de 1993 ni en las normas que la han modificado ni en sus
decretos reglamentarios, conjunto normativo éste que ha
regulado de manera general la forma como los contratistas ejercen sus derechos
frente a las entidades estatales.
Artículo muy relevante y adecuado, recomendamos la aplicación de lo dicho con un sistema ESPECIALIZADO en la gestión del Ciclo de Vida de Contratos como comforce (http://www.comforce.co)
ResponderBorrarEs posible complementar la información con los siguientes artículos:
INFOGRAFÍA – EL FUTURO DE LA CONTRATACIÓN ¿CÓMO SERÁ LA CONTRATACIÓN EN EL 2020?
https://www.comforce.co/el-futuro-de-la-contratacion-como-sera-la-contratacion-en-2020/
4 OBJETIVOS DE UN SISTEMA DE GESTIÓN DE CONTRATOS
https://www.comforce.co/4-objetivos-de-un-sistema-de-gestion-de-contratos/
CÓMO ELIMINAR LOS PROBLEMAS EN LA GESTIÓN DE CONTRATOS?
https://www.comforce.co/como-eliminar-los-problemas-en-la-gestion-de-contratos_/
Excelente artículo. Muy relevante y pertinente. Gracias por ilustrarnos sobre este tema.
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