BUSCAR EN EL BLOG DE LA CONTRATACION ESTATAL

Mostrando las entradas con la etiqueta distribucion de riesgos. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta distribucion de riesgos. Mostrar todas las entradas

domingo, septiembre 25, 2011

¿De quien son los imprevistos del AIU?

En las entidades estatales se ha venido gestando desde hace un buen tiempo un argumento para oponerse a los reclamos formulados por el contratista cuando se presentan mayores costos por razones ajenos al contratista, consistente en que éste debe acreditar que los recursos recibidos por concepto de “imprevistos” no fueron suficientes para cubrir dichos extracostos. Algunas entidades han llegado al extremo de afirmar que el contratista tiene que acrditar en la liquidación del contrato en qué se invirtieron los recursos de la “I” del AIU y se han atrevido a afirmar que si no se acredita en que se gastaron dichos recursos, el contratista tendría la obligación de devolverlo.

Siempre que me entero de posiciones como éstas, termino concluyendo que a ellas sólo se pueden llegar como consecuencia del desconocimiento de los principios doctrinales que inspiran la contratación estatal; estas posiciones no se asumirían si quien las expresa tuviera un claro conocimiento sobre la naturaleza de los riesgos empresariales del contratista en contraposición con los riesgos extraordinarios e imprevisibles del contrato que deben ser asumidos por la entidad estatal.

Como fundamento de las tesis antes mencionadas se dice que bajo el actual sistema de distribución de riesgos regulado por la ley 1150 de 2007 y el decreto 2474 de 2008, no tiene cabida incluir un rubro que reconozca a favor del contratista alguna suma de dinero por los riesgos que le son propios pues esto sería contradictorio con la asignación del riesgo a cargo suyo. Algunos hasta llegan a decir que el pago de imprevistos no sustentados genera un detrimento patrimonial para la entidad.

Esta forma de pensar, parte de considerar equivocadamente que la asignación de riesgos a cargo del contratista se hace de manera gratuita y que éste no tiene derecho a recibir una justa compensación por los riesgos asignados a él. Miremos un solo ejemplo para entender por qué decimos que la asignación de riesgos a cargo del contratista no es gratuita: cuando a un empresario le dicen que debe presentar una propuesta para un contrato que se ejecutará bajo el sistema de precios unitarios fijos, el oferente analiza cual es la inflación predecible durante el tiempo que durara la obra y con base en este estudio realiza un análisis financiero que le permite calcular el precio a proponer teniendo en consideración los precios actuales y el incremento estimado durante el tiempo que durará el contrato. Esto significa que a pesar de que el contratista asumirá el riesgo de la inflación, él incorporará en sus precios las consecuencias de asumir tal riesgo.

Este mismo ejercicio se hará con respecto a todos los riesgos que se le asignen lo que traerá como consecuencia que en la medida en que sean mayores los riesgos asignados, más costosa tendrá que ser la propuesta. Es lo mismo que pasa con los precios de las primas de pólizas de seguros que mas son más costosas mientras mayor sera el riesgo asegurado. Recuérdese que el contrato estatal se basa en el principio de conmutatividad que exige la equivalencia entre las prestaciones recíprocas.

A pesar de que el futuro contratista realice un ejercicio juicioso de sus costos en consideración a los costos directos, a los gastos de administración (A) y al los riesgos que debe asumir, durante la ejecución del contrato resultarán costos que no pudieron ser calculados de antemano y que forman parte del riesgo empresarial: esto es lo que se conoce como los “imprevistos” (I) del AIU. Normalmente se cita como ejemplo de estos costos imprevistos propios de la actividad empresarial los relacionados con el pago de horas extras, dominicales y festivos en los que el contratista tiene que incurrir por la intensificación de las jornadas de trabajo para ponerse al día frente a retrasos imputables a él; el pago de correcciones frente a obras defectuosas; la consecución de repuestos para reparar maquinarias dañadas; el pago de indemnizaciones o compensaciones por daños ocasionados a terceros o a sus trabajadores; el incremento de precios que no alcanza a ser cubierto por la fórmula de reajuste pero que tampoco tiene un carácter anormal o extraordinario, etc. En general se trata de situaciones que pueden presentarse durante la ejecución de cualquier contrato pero que no pueden predecirse al momento de estructurar los costos de una propuesta.

Precisamente como se trata de un “riesgo empresarial”, estas situaciones pueden presentarse o no, dando lugar a un juego de ventajas y desventajas típicas de toda actividad empresarial (riesgo y ventura). Como se trata de un riesgo propio del contratista, los efectos negativos o positivos derivados de que dichas circunstancias desfavorables se presenten o no, quedarán radicados en cabeza suya lo que significa que el contratista deberá soportar las consecuencias de que se afecten las utilidades previstas o incluso se produzcan pérdidas como consecuencia de que las circunstancias negativas se presenten, pero en desarrollo de este mismo principio es él quien disfrutará de los beneficios de que los riesgos no se presenten, lo que incluso se concreta en una ventaja que le permitirá lograr las utilidades esperadas o que incluso éstas se resulten mayores.

El componente “imprevistos” del AIU, es entonces el margen que prevé el contratista para cubrir los riesgos que le son propios y como tal le pertenecen a él y sólo a él, sin que la entidad pueda pretender ni que le sean devueltos si no se presentan los riesgos empresariales ni tampoco puede pretender cubrir con dicho margen los riesgos que pertenecen como entidad estatal.

Así las cosas, este componente del AIU no está llamado a cubrir los perjuicios que llegare a sufrir el contratista por incumplimientos de la entidad estatal ni mucho menos los perjuicios que pueda llegar a sufrir por la ocurrencia de situaciones extraordinarias, imprevistas e imprevisibles que sobrevengan a la presentación de la propuesta. Es así como si se presentan costos de mayor permanencia por circunstancias imputables a la entidad estatal (como ocurre cuando no se entregan oportunamente los diseños o cuando no se entregan oportunamente los predios en los cuales se deben construir las obras), esos costos deben ser asumidos por cuenta del patrimonio estatal sin que pueda pretenderse que el contratista participe en la cobertura de dicho riesgo por cuenta del componente “I” del AIU, pues ese componente estaba diseñado para cubrir los riesgos del contratista y no los riesgos del contratante.

Debe rechazarse entonces con firmeza la pretensión de algunas entidades estatales de cubrir sus propios riesgos con los imprevistos del AIU o de exigirle al contratista la devolución de los imprevistos no utilizados, pues éste no tiene la obligación de acreditar en que gastó los recursos obtenidos por este concepto, pues estos recursos no se reciben con una “destinación específica”; aceptar esto sería entonces abrir la puerta para que luego se les exija que se acrediten en que se gastaron los recursos recibidos por el componente de adminsitración (A) o incluso que se demuestre que la utilidad no fue mayor a la esperada o que se sustente si los costos reales de cada precio unitario sí coincidieron con lo estimado en el análisis de precios unitarios, para exigir, en cualquiera de los casos mencionados, que se devuelvan los dineros percibidos en exceso de la administración esperada, o por encima de la utilidad calculada o por los componentes de los precios unitarios que tuvieron menores costos de los previstos en los APU.

En resumen, las entidades estatales no pueden pretender que los riesgos que le son propios (tales como los derivados del incumplimiento de sus obligaciones o de circunstancias extraordinarias imprevistas e imprevisibles ajenas a las partes) sean costeadas con la “I” del AIU, pues eso equivaldría a trasladarle al contratista un riesgo que no le pertenece y a quitarle un recurso que le pertenece y que está destinado a cubrir sus riesgos empresariales o a incrementar su utilidad en caso de que dichos riesgos no se concreten.

lunes, febrero 02, 2009

El INVIAS decide revisar matriz de riesgos

Hace algunos días había escrito sobre lo absurdo que resulta que algunas entidades estatales incluyan dentro de las matrices de riesgo situaciones que evidentemente no constituyen riesgos previsibles y se citaba como ejemplo las matrices de riesgos del INVIAS que han incluido fenómenos como los tsunamis como riesgos a distribuir en obras que se desarrollaban en el interior del país.
Pues bien, el tema se volvió a debatir en desarrollo de un grupo de licitaciones que el INVIAS abrió a principios de este año 2009 habiéndose recibido observaciones de la CAMARA COLOMBIANA DE INFRAESTRUCTURA (CCI) y de CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., en las cuales se llamó la atención sobre el hecho de que se incluyeran los incumplimientos del contratista y situaciones que evidentemente no constituyen riesgos previsibles.
La CCI explicó que "la matriz de riesgos publicada por la entidad se presta a confusiones al contemplar como riesgos algunos acontencimientos que constituyen circunstancias de incumplimiento del contrato los cuales están sometidos al Régimen de Responsabilidad Contractual y de Multas y Sanciones, los cuales se encuentran respaldados por las Garantías correspondientes".
Por su parte CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. afirmó que "los artículos 4 de la ley 1150 de 2007 y 88 del decreto 2474 de 2008 regulan el tema de la estimación, asignación y tipificación de riesgos previsibles, normas en virtud de las cuales son riesgos previsibles las circunstancias que se presentan durante la ejecución del contrato y que peuden afectar el equilibrio financiero". Expresó también que "la tipificación de los riesgos efectuadas por el INVIAS no se ajusta a las disposiciones citadas por cuanto la entidad incluyó como riesgos previsibles todas aquellas circunstancias que se imaginó podrían ocurrir durante la ejecución del contrato, tales como terremotos, huracantes, tornados, tsunamis, inundaciuones marinas, fluviales y otras, que de ninguna manera se presentarán en la ejecución de los contratos objeto de las presentes licitaciones". Afirmó además que "la finalidad de la matriz de riesgos es la de definir los riesgos previsibles, que son aquellos identificables y cuantificables en condiciones normales y no hechos impresibiles como los antes referidos".
El INVIAS concluyó que "la entidad procedió a la revisión de la asignación de riesgos contenida en las matrices publicadas como Anexo No. 3 de los procesos de selección ya referidos, encontrando que en efecto se incluyeron como riesgos previsibles algunos hechos que configuran incumplimientos contractuales amparados con la Garantía Única de Cumplimiento del Contrato y que no corresponden con la definición dada por el Artículo 88 del Decreto 2474 de 2008" y como la matriz de riesgos es uno de los elementos constitutivos de los estudios previos que sirven de soporte a la licitación pública, optó por revocar la apertura de la misma, para revisar la asignación de riesgos, decisión que se encuentra contenida en la resolución 916 del 30 de enero de 2009 mediante la cual revocó la apertura de varios procesos de licitación.
Esta decisión es un antecedente importante para la discusión que muy seguramente se dará ante otras entidades públicas al momento de regular la distribución de riesgos previsibles, en aplicación de la ley 1150 de 2007 y del decreto 2474 de 2008.
Pero además merece destacarse la actitud del INVIAS pues muestra que las entidades estatales realmente pueden escuchar y atender las observaciones que los interesados le formulen buscando que sus procesos de selección sean cada vez mejores.

domingo, noviembre 02, 2008

Sobre la distribución de riesgos en la contratación estatal

Una gran preocupación se está generándo entre los contratistas por la forma como las entidades estatales están elaborando sus proyectos de distribución de riesgos, pues por este mecanismo que fue creado por la ley 1150 de 2007, las entidades están trasladándoles riesgos que tradicionalmente se han considerado como propios de la entidad estatal (como dueña de la obra) por escaparse del ámbito del "aleas normal" del contrato o "riesgo empresarial".

El artículo 4 de la ley 1150 de 2007 estableció que "los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación".
La norma es absolutamente clara al establecer que los riesgos que deben estimarse, tipificarse y asignarse son sólamente los previsibles, para lo cual hay que entender que el concepto de previsibilidad se refiere a los eventos que razonablemente pueden esperarse que ocurran en condiciones normales. Pero las entidades parece que pasan por alto la lectura de este adjetivo que limita la distribución de riesgos únicamente a los previsibles y se han dado a la tarea de incluir en sus listas todo tipo de riesgos imaginables así las probilidades de ocurrencia en el sitio de las obras sean nulas. Es por esto que terminan cometiéndose absurdos como por ejemplo el cometido por el INVIAS en una matriz de riesgos en la cual se incluyeron los tsunamis en la lista de riesgos que podrían ocurrir durante la ejecución de una obra en el interior del país.
La finalidad de la norma es que el contratista pueda incluir dentro de su estructura de costos los riesgos previsibles que puedan afectar la ejecución de las obras, pero si por esta vía las entidades comienzan a trasladarle tanto los riesgos previsibles como los imprevisibles, los precios de las obras se volverían inalcanzables para las entidades estatales pues los contratistas tendrían que incluir los eventuales gastos que se generarían como consecuencia de la ocurrencia de todo tipo de eventos.
Si partimos del supuesto de que la ley estableció que los riesgos que deben ser objeto de regulación son únicamente los previsibles ¿cómo es posible que el INVIAS haya incluido dentro de la distribución de riesgos en el proyecto del Túnel de la Línea situaciones de fuerza mayor (mencionadas con este nombre de manera expresa) como desastres naturales, actos terroristas, guerra, hallazgos arqueológicos, de minas o de yacimientos?
Cualquier estudiante de derecho sabe que la esencia de la fuerza mayor radica precisamente en la imprevisibilidad e irresistibilidad del evento, así que por su misma naturaleza ellos nada tienen que estar haciendo en una matriz de distribución de riesgos "previsibles" y mucho menos pueden incluirse para asignarle algún grado de responsabilidad al contratista.
Realmente no le debió haberle resultado fácil explicar al abogado o al ingeniero que redactó el documento soporte al que se hace referencia en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 2474 de 2008 en el cual se debe soportar la tipificación, estimación, y asignación de los riesgos, el por qué considera que un evento de fuerza mayor es un evento previsible.
La cuestión es que si lo que quiere la ley es que se haga una estimación anticipada sobre los riesgos previsibles, en las matrices de riesgos que están elaborando las entidades no deberían mencionarse situaciones imprevisibles como los tsunamis, los terremotos, las guerras, los cambios legislativas, los cambios regulatorios, etc., ni siquiera para asignar el riesgo a la entidad estatal pues la finalidad de la norma no es la de regular la distribución de cualquier tipo de riesgo sino sólo la distribución de los riesgos previsibles.