Hace unos días leí el
artículo escrito por la abogada Alessia Abello y publicado en el sitio web de
La República (Solución
de controversias 4G o la oscura bola de cristal),
en el cual expresaba su preocupación por la inclusión en las minutas de los
contratos de cuarta generación de concesiones viales, de la amigable
composición en equidad como mecanismo de solución de controversias.
Al respecto expresaba que “En
Colombia tenemos una la larga tradición jurídica en materia de contratación
estatal y particularmente en el sector de infraestructura donde tanto el
Consejo de Estado como los tribunales arbitrales se han encargado de
desarrollar una vasta e interesante jurisprudencia en torno a los asuntos más
controversiales de los contratos de concesión, decisiones que hacen que exista
cierta seguridad en los asuntos que se someten a controversia” y agregaba que “A la ANI también le conviene tener
precedentes en los que respaldar sus posiciones y alegaciones, también le conviene que las decisiones se sujeten a la ley y no a un criterio denominado equidad que, a la fecha no se ha usado en amigables composiciones, que ha sido definido por la jurisprudencia para el arbitraje como un fallo que busca equilibrar las cargas del contrato pero que no tiene en cuenta la ley; realmente esto es lo que quiere el Estado (representado acá por la ANI)? Dejar que sus causas litigiosas sean decididas por técnicos, financieros y abogados basados en lo que a juicio de ellos sea equitativo? No es esto una bola de cristal aún más oscura y nebulosa que la que normalmente rige las decisiones de los litigios?” Concluye que “Ojalá la ANI recapacite y entienda que la inseguridad que genera no es un arma a su favor y en contra de los intereses privados, es una increíble arma de doble filo que la pone a ella y al privado en el borde de un abismo sin fondo visible y con un inminente viento que los puede empujar a los dos”.
precedentes en los que respaldar sus posiciones y alegaciones, también le conviene que las decisiones se sujeten a la ley y no a un criterio denominado equidad que, a la fecha no se ha usado en amigables composiciones, que ha sido definido por la jurisprudencia para el arbitraje como un fallo que busca equilibrar las cargas del contrato pero que no tiene en cuenta la ley; realmente esto es lo que quiere el Estado (representado acá por la ANI)? Dejar que sus causas litigiosas sean decididas por técnicos, financieros y abogados basados en lo que a juicio de ellos sea equitativo? No es esto una bola de cristal aún más oscura y nebulosa que la que normalmente rige las decisiones de los litigios?” Concluye que “Ojalá la ANI recapacite y entienda que la inseguridad que genera no es un arma a su favor y en contra de los intereses privados, es una increíble arma de doble filo que la pone a ella y al privado en el borde de un abismo sin fondo visible y con un inminente viento que los puede empujar a los dos”.
He conocido la preocupación de varios originadores de Asociaciones
Público Privada y de participantes en los proceso de selección abiertos por la ANI
frente a esta cláusula, pero, contrario a estas posiciones pesimistas,
considero que ni la amigable composición ni tampoco el arbitramento en equidad,
constituyen un salto al vacío ni genera mayores riesgos que los generados en
fallos proferidos en derecho.
Anotemos en primer lugar en los últimos años el Consejo de Estado ha
hecho gala de una llamativa creatividad jurídica que ha dado al traste con
justas pretensiones de los contratistas, rechazando pretensiones por no haberse
pedido la nulidad de los oficios y comunicaciones a través de los cuales la
administración ha respondido las reclamaciones de los contratistas; o inventando
una supuesta preclusión de la oportunidad para reclamar por no haber dejado
constancias, no en el acta de liquidación como lo exige la ley, sino frente a todos
y cada una de los acuerdos contractuales suscritos durante la vigencia del
contrato; o declarando nulidades de contratos por violación al principio de
planeación, etc., posiciones estas que, más que buscar la recta aplicación de la
ley, parecieran estar buscando la sostenibilidad fiscal del Estado aplicando
una tácita regla fiscal.
No comparto entonces la confianza que la Dra. Abello manifiesta en la seguridad
jurídica derivada de la creación jurisprudencial del Consejo de Estado, pues la
actividad de esta corporación no pareciera estar alineada en todos los casos con
los principios de justicia.
Contrario a los temores de la articulista, considero que permitir que
un amigable componedor falle en equidad, es permitir que las decisiones sean
adoptadas con prescindencia de las cargas formales que el Consejo de Estado le
ha venido imponiendo a los procesos, en defensa de los intereses económicos del
Estado.
Es por este motivo que resulta importante salir en defensa del
principio de equidad como soporte de las relaciones contractuales y como fundamento
de la solución de las controversias surgidas con las entidades estatales, pues
este principio es la fuente de inspiración de buena parte de los principios que
han regido la contratación estatal.
La tendencia que se ha visto en los últimos años, a partir de la
exigencia de la ley 1150 de 2007 de incorporar en los contratos la distribución
de los riesgos previsibles, muestra que las entidades estatales aprovechan esta
figura para realizar una distribución inequitativa de los mismos, llegando al
extremo de asignar a los contratistas no sólo los riesgos previsibles sino
también los imprevisibles, generando además presupuestos oficiales tan
estrechos, que le impiden al contratista ofrecer precios que le permitan
manejar adecuadamente los costos derivados de la asunción de los que le fueron
asignados.
Es aquí donde cobra importancia la aplicación del principio de equidad
en la solución de las controversias contractuales, de tal manera que los
árbitros o los amigables componedores se liberen del estrecho marco de las
estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones (que constituyen la ley
del contrato) para dar aplicación a las reglas de la equidad.
Ahora, contrario a lo que piensa la Dra. Abello, considero que la
aplicación de la equidad en la contratación estatal no genera riesgos de
inseguridad jurídica por la inexistencia de antecedentes, dado que tanto la
doctrina nacional y extranjera como la misma jurisprudencia nacional y
comparada, han profundizado lo suficiente en conceptos tales como el equilibrio
económico del contrato, el enriquecimiento sin causa, la distribución de
riesgos, etc., instituciones estas que tiene su origen precisamente en el
principio de equidad, y frente a las cuales existen suficientes fuentes de
información que le permiten a los operadores jurídicos sustentar adecuadamente sus
decisiones, sin necesidad de improvisar o inventar conceptos nuevos.
Recordemos los rasgos característicos de la equidad identificados por
la Corte Constitucional en la sentencia T-046-02 en la cual expresó lo
siguiente:
“Las consideraciones anteriores no apuntan a
señalar hitos históricos en la evolución del concepto, sino que son pertinentes
en la medida en que indican tres rasgos característicos de la equidad. El
primero es la importancia de las
particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual
se encuentran las partes – sobre todo los hechos que le dan al contexto
empírico una connotación especial – es de suma relevancia para determinar la
solución equitativa al conflicto. El
segundo es el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios.
La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o
el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El
tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias
de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca
evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión
dadas las particularidades de una situación.
“Estos elementos de la equidad han inspirado numerosas doctrinas
jurídicas consideradas novedosas al momento de su articulación pero que hoy
parecen necesarias. La teoría
de la imprevisión, la teoría
sobre el equilibrio económico de los contratos, la teoría del enriquecimiento sin causa, son tan sólo algunos ejemplos”.
(subrayas y negrilla fuera de texto).
Obsérvese entonces que las instituciones originadas en el principio de
equidad no son figuras novedosas que puedan generar el riesgo de inseguridad
jurídica por la ausencia de estudios doctrinales o pronunciamientos judiciales.
Considero, para finalizar, que resulta pertinente la siguiente
reflexión: quienes participamos en el estudio de los pliegos de condiciones
elaborados por las entidades estatales o en los procesos de estudio y
concertación de minutas en los trámites de las propuestas de asociación público
privada ante entidades como la ANI, podemos constatar que las entidades todos
los días endurecen más las estipulaciones de los pliegos y de las cláusulas
contractuales, en desmedro de los derechos de los contratistas. Partiendo de
este supuesto, puedo afirmar que, al estipular que la amigable composición se
resolverá en equidad, se abre la posibilidad de analizar y resolver las
controversias contractuales, por fuera del estrecho marco de la “ley del
contrato”, buscando soluciones inspiradas en la equidad, lo cual no significa
nada diferente a buscarlas en los principios generales de la contratación
estatal que han sido abandonados en la práctica administrativa y de alguna
manera en la actividad jurisprudencial, so pretexto de lograr la eficiencia
fiscal. Termino coincidiendo con la Dra. Abello cuando afirma que la amigable
composición puede ser un arma de doble filo, pues la ANI está pensando que la
aplicación de este mecanismo de solución de controversias puede resultar más
beneficiosa para sus intereses, la realidad puede ser la contraria, pues es
posible que el esfuerzo realizado para limitar los derechos de los
concesionarios a través de estrictas cláusulas contractuales, termine siendo
vano ante la prevalencia que se le da a la equidad en la solución de las
controversias.