Colombia Compra Eficiente publicó
un nuevo proyecto de regulación integral al régimen de la contratación estatal
que ahora ha sido denominado “Procesos de Abastecimiento de bienes, obras y
servicios de las Entidades Estatales”, el cual sustituiría íntegramente el
Estatuto General de la Contratación Estatal conformado por la ley 80 de 1993 y
la ley 1150 de 2007. Hay que reconocer que el proyecto constituye un esfuerzo
serio de actualizar la reglamentación de la contratación estatal a las
necesidades actuales esfuerzo que no se demerita por el hecho de que pueda ser
objeto de algunos cuestionamientos y observaciones, algunos de fondo como los relacionados con la eliminación de la figura del equilibrio económico del contrato.
El proyecto, junto con la
justificación del mismo, se encuentra publicado en la siguiente dirección: http://www.colombiacompra.gov.co/transparencia/informacion-publica.
Sería muy ambicioso tratar de hacer un resumen de sus 74
artículos en este espacio, motivo por el cual opté por hacer una presentación
del espíritu de la reforma y un listado de los aspectos que quiero resaltar
como positivos, los que considero negativos, las novedades introducidas que aún
no me atrevo a calificar y finalmente lo que pienso que le hace falta.
EL ESPIRITU DEL
PROYECTO
Uno de los principales objetivos
de la norma es someter a todas las entidades estatales a la misma
reglamentación, acabando con la dispersión normativa actualmente existente y
eliminando los regímenes excepcionales (sugiero leer los artículos Los
regímenes excepcionales a la ley 80 de 1993 y Relación
de normas que han generado excepciones a la aplicación de la ley 80 de 1993).
Establece igualmente que se someten al nuevo régimen todas las entidades
públicas o privadas que celebren contratos para ejecutar recursos públicos pero
mantiene sin embargo algunas excepciones como se verá más adelante. En la
motivación se reconoce expresamente que de acuerdo con el inciso final del
artículo 150 de la Constitución Política, debe haber un solo régimen de contratación estatal para todas las
entidades públicas, lo que evidencia entonces la contradicción generada al
mantener algunas excepciones a favor de las empresas industriales y comerciales
del estado que estén en competencia y de las empresas sometidas a las leyes 142
y 143 de 1994.
En cuanto a la utilización del
concepto de “Procesos de Abastecimiento de bienes, obras y servicios de las
Entidades Estatales” en vez de “régimen de contratación estatal”, se explica en
que se trató de utilizar esta expresión por ser la más utilizada en la
literatura internacional. Reconoce que quienes tienen un enfoque más jurídico
del tema prefieren utilizar la expresión “contratación estatal” mientras que
quienes hacen más énfasis en lo económico utilizan la expresión “compras
públicas”.
La tendencia del proyecto
claramente se enmarca dentro de lo que se conoce como “la huida del derecho
administrativo” o “la huida al derecho privado”, es decir, la tendencia a
someter el funcionamiento de la administración pública al derecho privado. De
todas maneras el proyecto de reglamentación no abandona totalmente las reglas
del derecho administrativo sino que las limita.
Hay, entonces, una clara
tendencia a asimilar la contratación estatal a la contratación privada, lo cual
se refleja, por ejemplo, en la eliminación de cualquier referencia al carácter
del contratista como colaborador del Estado en el logro de los fines públicos y
a la eliminación del equilibrio económico del contrato como garantía para la
preservación de sus derechos. En la teoría tradicional el equilibrio económico
del contrato surgió como una garantía que se le ofrece al contratista por la
exigencia de realizar un esfuerzo mayor que el exigido a los contratistas en
sus relaciones particulares, precisamente por su deber de colaborar con el logro
de los fines estatales. Igualmente es una garantía de origen constitucional que
nace de la protección al derecho a la igualdad ante las cargas públicas y al
respeto al derecho a la propiedad, dado que nadie puede ser privado de parte de
su patrimonio sin la justa compensación. No debe olvidarse que la Corte Constitucional enmarcó el deber de restablecer el equilibrio económico del contrato en el marco del deber de reparar el daño antijurídico contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política (sentencia C-333/96). Es en aspectos como estos donde se evidencia
que el origen de la reforma es más técnica y económica que jurídica, pues no se
tienen en cuenta los principios filosóficos que dieron lugar a la figura del equilibrio
económico del contrato, y se opta por eliminarla pues “genera un alto volumen
de reclamos presentados a las Entidades Estatales, una alta litigiosidad,
además de no tener sentido en la mayoría de los objetos contractuales” (Motivos
del Proyecto).
Pudiera pensarse que la
contrapartida de la eliminación del equilibrio económico del contrato es la
desaparición de la exigencia al particular de actuar como colaborador del Estado
en el logro de sus fines lo que permitiría entender que no existe un catálogo
de derechos y deberes especiales a cargo de los contratistas dentro del marco
de la contratación estatal, entendiéndose que sus derechos y obligaciones son
las propias de cualquier relación contractual regida por el derecho privado. Sin
embargo, lo peligroso de la nueva reglamentación es que el Consejo de Estado,
por vía jurisprudencial, desconozca los efectos de la nueva legislación y
pretenda afirmar que el contratista cumple una función social con la ejecución
del contrato a pesar de que la nueva legislación eliminó las cargas que antes
le imponía la ley 80 de 1993 y pretenda seguir exigiéndole cargas
extraordinarias pero sin reconocerle las prerrogativas que existían como
contraprestación a las mismas. Habrá que esperar la reacción de las entidades
estatales y de los jueces cuando un contratista ejerza la excepción de contrato
no cumplido de la misma manera que la ejerce en sus relaciones con sus
contratantes particulares (por ejemplo cuando se omita el pago oportuno), argumentando
que bajo el nuevo régimen no tiene la obligación de hacer ningún sacrificio
excepcional pues ya no tiene el carácter de colaborador del Estado.
El proceso de “huida del derecho
administrativo” se evidencia entonces con las restricciones al uso de las
facultades exorbitantes (ahora llamadas especiales); en la limitación de los
casos en los cuales se ejercer una función administrativa durante la actividad
contractual; en el carácter sancionatorio que se le asigna a las multas
previendo (según se explica en la exposición de motivos) que las multas se
aplicarán de la misma manera que lo hacen los particulares (es decir,
simplemente haciendo un descuento); sometiendo el proceso de reclamación de las
garantías a los procedimientos previstos en la legislación comercial para
efectos de formular al respectiva reclamación a la aseguradora; la eliminación
del equilibrio económico del contrato, etc.
Procederé a continuación a enunciar
los aspectos positivos y negativos al igual que algunas de las novedades que he
encontrado en él para finalmente destacar las omisiones que he podido
evidenciar, lo que a la vez permitirá tener una idea general de su contenido:
ASPECTOS POSITIVOS:
1. Somete a todas las entidades
estatales al mismo estatuto, atendiendo el mandato constitucional contenido en
el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política según el cual “Compete
al Congreso expedir el
estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de
la administración nacional”. Esto permite acabar con la agobiante dispersión
normativa actualmente existente (artículo 3).
2. Se hace extensivo el régimen de contratación a
todas aquellas personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos o entidad
con capacidad para contratar, que celebre negocios jurídicos para adquirir
bienes y servicios o contratar obras con cargo a recursos del presupuesto general
de la Nación y de los presupuestos de las instituciones mencionadas en el
numeral 2 del artículo 3 (entidades territoriales, áreas metropolitanas,
esquemas asociativos de entidades territoriales, etc.) (artículo 3, numeral 6).
3. Excluye los convenios interadministrativos
de la aplicación de la ley, pero precisando que por estos debe entenderse
aquellos en los cuales dos o más entidades acuerden (a) cooperar en el
cumplimiento de funciones administrativas, o (b) prestar conjuntamente
servicios a su cargo. De esta manera se restringe la posibilidad de seguir
utilizando la figura de los convenios interadministrativos para encomendar a
una entidad estatal de régimen especial la suscripción de contratos con el fin
de evadir los procesos de selección
(artículo 5 numeral 4).
4. Establece que los contratos
interadministrativos pueden celebrarse siempre y cuando se sometan a las reglas
de selección previstas en la ley, eliminado de esta manera la contratación
directa basada en que se trata de una relación entre entidades estatales.
5. Define cuales son las únicas actuaciones
de la actividad contractual que se ejercen en desarrollo de una función
administrativa, limitando el carácter de acto administrativo a unas específicas
que se mencionan en el artículo 15 (ejercicio de facultades de interpretar,
modificar o terminar unilateralmente el contrato, caducarlo, declarar las
condiciones de la reversión o la existencia de una prohibición para contratar).
En la exposición de motivos se afirma expresamente que “el sistema de compras
pública por regla general no comporta actos administrativos”, lo que permite
entender que para el proyecto el resto de actuaciones que realice la entidad
estatal no tendrá el carácter de acto administrativo, ni siquiera el acto de
adjudicación o los actos previos ni mucho menos las cartas que resuelven
reclamaciones que según el Consejo de Estado tienen el carácter de actos
administrativos. La posición asumida en el proyecto es razonable pues realmente
la mayor parte de las actuaciones que realizan las entidades en ejercicio de la
actividad contractual, en nada se diferencian de las actuaciones que realizan
los particulares en su gestión contractual.
6. Se admite la posibilidad de que los árbitros se pronuncien
sobre la legalidad de los actos administrativos contractuales, que son los
mencionados en el artículo 14 de la ley (artículo 67).
7. Mejora la definición de los
motivos que pueden dar lugar a las facultades especiales al referirse a la parálisis
o afectación grave del contrato y no del servicio como lo decía la ley 80, lo
que las había vuelto inaplicables (artículos 17, 18 y 19).
8. Mejora la redacción de las
causales para declarar la caducidad, pues deja de referirse a la amenaza de
“paralización” de que hablaba la ley 80, lo que dificultaba su aplicación, y
opta por referirse a situaciones que pongan “en peligro la ejecución del
contrato o afecte de manera grave la prestación del servicio público”. El
concepto de poner en peligro puede ser en exceso amplio y permitiría la
subjetividad del funcionario administrativo y por tanto podría buscarse un
criterio más objetivo. La declaratoria de caducidad pierde la calidad de
prohibición (inhabilidad) sobreviniente para efectos de dar por terminados
contratos diferentes al que fue objeto de esta sanción (artículo 20).
9. Elimina la referencia a
inhabilidades e incompatibilidades y simplemente habla de prohibiciones
(artículo 21).
10. Lo que conocíamos como
inhabilidades sobrevinientes (hoy prohibiciones sobrevinientes), solo se
aplican, por regla general, al respectivo contrato frente al cual se produjo la
causal de prohibición, incluso si se trata de la caducidad del contrato
(artículo 27). O sea que por regla general, el contratista podrá continuar
ejecutando el contrato, salvo las prohibiciones de los numerales 1, 4, 5, 6, 7
y 8 del artículo 21 (la primera se refiere a otras prohibiciones
constitucionales o legales, las 4, 5, 6 y 7 se refieren a condenas penales y la
8 a sanciones de destitución).
11. El régimen de conflicto de
intereses se restringe a los conflictos de los servidores públicos en los
procesos de administración; no se admite la posibilidad de que las entidades
puedan crear caprichosamente causales de conflictos de intereses para los
contratistas (artículo 28).
12. El directorio de proveedores
(antes llamado Registro Único de Proponentes), será administrado de manera
unificado por Colombia Compra Eficiente (artículo 30)
13. Se elimina la tipificación de
contratos específicos, partiendo del supuesto de que la contratación se rige
por las normas de derecho civil, comercial, acuerdos internacionales y el
principio de la autonomía de la voluntad.
14. Limita la posibilidad de
otorgar anticipos hasta el 30%. Para los contratos de ejecución instantánea
deja la posibilidad de otorgar pagos anticipados por esa misma cuantía
(artículo 35)
15. Precisa que los pagos que se
haga por valores de derecho de uso como licencia, soportes, mantenimiento de
software, suscripciones a publicaciones o seguros, no constituyen anticipos o
pagos anticipados. Esta norma podría mejorarse convirtiendo la lista en
enunciativa y no taxativa pues limita la dinámica de la vida real de los
negocios (artículo 35).
16. Para efectos de hacer
efectivas las garantías del contrato, la entidad estatal actuará como lo hace
cualquier particular, es decir, haciendo la respectiva reclamación a la
compañía de seguros pero no adelantando un proceso administrativo tendiente a
expedir un acto administrativo declarando el siniestro y liquidando los
perjuicios (artículo 37, inciso final).
17. Desaparece la regla expresa que había en la ley 80 que
prohibía la cesión entre miembros del consorcio o la unión temporal. Aunque no
se estableció una autorización expresa, podría pensarse que ahora está
permitido, siempre y cuando el cesionario cumpla con las condiciones que
acreditó el cedente.
18. Se quiso limitar la
responsabilidad del interventor a los eventos relacionados con el contrato de
interventoría y no con el contrato objeto de la misma (artículo 44), de tal
manera que no pueda exigirse al interventor responsabilidad por el
incumplimiento en que incurrió el contratista que era objeto de su supervisión.
19. Se precisa que el acto de
liquidación unilateral no es el ejercicio de facultades especiales lo que
además trae como consecuencia que no tenga el carácter del ejercicio de una
función administrativa. Se amplía el plazo para liquidar el contrato de común
acuerdo o de manera unilateral a 30 meses (artículo 46). Mantiene la
posibilidad de dejar salvedades en el texto de la liquidación.
20. Se establece el deber de
contratar de acuerdo con las reglas de la ley cuando los patrimonios autónomos
hayan sido constituidos por una entidad estatal. Se precisa que es la entidad
estatal la que ejerce la gestión fiscal del patrimonio autónomo (artículo 48).
21. Se prohíbe que las entidades
estatales celebren contratos para la administración o gerencia de sus recursos,
bien sean propios o de presupuestos públicos, con organismos de cooperación,
asistencia o ayuda internacional (inciso final del artículo 48).
22. Se precisa que los contratos
que requieren reserva también deben someterse a los principios previstos en el
artículo 7 al igual que a los procedimientos de selección, garantizando eso sí
la respectiva reserva para lo cual quedan eximidos del deber de publicidad
(artículo 50).
23. La ley parte del supuesto de
que todo proceso de selección con participación plural es una licitación, así
que no distingue entre licitación y otros tipos de procesos de selección. La
regla general es que la contratación se hace mediante procesos de competencia,
que podrá ser abierta, restringida con
precalificación o restringida con invitación y posterior negociación. Establece
también la posibilidad de utilizar otros mecanismos atípicos que encuadra
dentro de la figura de la “compra pública innovadora”, que puede realizarse a
través del “diálogo competitivo” o la
“asociación para la innovación” artículo 51 y siguientes).
24. Se restringe la contratación
directa a 5 situaciones específicas: ausencia de multiplicidad de proveedores,
adquisición de bienes o servicios compatibles con bienes y servicios existentes
en la entidad y para los cuales no haya multiplicidad de oferentes; existencia
de derechos exclusivos para el bien, obra o servicio a favor de una persona,
urgencia manifiesta; bienes o servicios con valor inferior a 10 salarios
mínimos (artículo 52). Considero que esta última causal debería restringirse
cuando la adquisición pudo haberse hecho mediante los planes de compra de la
entidad. Esto en razón de que utilizando compras sucesivas por un valor cercano
a $7.000.000 puede desangrarse cualquier entidad.
25. Se elimina la restricción que
establecía la ley 80 de 1993 según la cual no podía utilizarse el precio del
contrato como único criterio que definiera la propuesta más favorable. Esta restricción
generaba la necesidad de combinar criterios que en ocasiones resultaban
artificiales. Ahora pueden usarse uno o varios criterios para caracterizar la
oferta más favorable (artículo 54).
26. Se expresa que las guías de
Colombia Compra eficiente tienen carácter obligatorio y que cualquier
alejamiento de ellas debe estar debidamente justificado por la entidad
respectiva (artículo 70).
26. Se derogan expresamente buena
parte de las disposiciones que a través del tiempo crearon excepciones a la
aplicación del estatuto general de contratación (artículo 75).
ASPECTOS NEGATIVOS
1. El proyecto se contradice
cuando en la exposición de motivos afirma que la razón por la cual debe existir
un solo régimen para todas las entidades es para atender el mandato contenido
en el inciso final del artículo 150, pero mantiene varias excepciones como las
relacionadas con las empresas industriales y comerciales en competencia o las
entidades sometidas a las leyes 142 y 143. Estas entidades también deberían
estar sometidas a los principios generales de la ley pues no existe razón para
que, por ejemplo, no tuvieran que respetar las prohibiciones para contratar, el
régimen de conflicto de intereses, el deber de planeación, etc. Otra cosa es
que para la celebración de algunos de sus contratos puedan hacerlo de manera
directa (los del giro ordinario, los regulados por condiciones uniformes, los
requeridos para enfrentar la competencia, etc.). Mantener estas excepciones es
peligroso pues algunas de estas entidades, por ejemplo las empresas
industriales y comerciales, son utilizadas para evadir procesos de selección
como por ejemplo lo reconoció públicamente un funcionario de FONVALMED en
Medellín tal como lo recogió la siguiente noticia publicada en El Colombiano en
su edición digital del 2 de julio pasado: “Estamos analizando opciones, una es
la posibilidad de hacer un convenio
interadministrativo con otra entidad que tenga mejores facilidades de
contratar, porque si nosotros saliéramos a licitar la solución por
aparte, nos demoraríamos otros dos o tres meses solo para adjudicar; por eso estamos buscando si a través de
la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU), que tiene un régimen de contratación más
flexible, a ver si lo hacemos más rápido. Lo otro es que, si con las
aclaraciones que le hemos pedido al informe de la Universidad de Medellín son
más concluyentes, podemos tomar una decisión”, argumentó Giraldo. (http://www.elcolombiano.com/antioquia/sin-salida-clara-el-arreglo-de-la-inferior-con-balsos-GD4498338). Este tipo de situaciones se replica
en todo el país con diferentes empresas industriales y comerciales que se
sirven como “facilitadoras” para la evasión de procesos de selección.
2. En la definición de la gestión
del riesgo se omite el deber de valorar el costo derivado de la asignación del
riesgo y de permitir que el proponente incorpore dentro su estructura de costos
“la prima” a la que tiene derecho por asumir determinados riesgos. El grave
pecado en que se incurre en los proceso de gestión de riesgo de las entidades
estatales es que se observa un exceso de celo en la identificación y
transferencia de riesgos a cargo de los contratistas, pero no existe el mismo
celo en la determinación de los mecanismos que le permitan al contratista asumir
los costos de estos. Es sano entonces que el proyecto determine que los
“mecanismos de ajuste y revisión de precios son una forma de gestionar los
riesgos previsibles”, pues a través de este mecanismo se genera el mecanismo
que permite gestionar el riesgo; pero para otros efectos el contratista tiene
que asumir la transferencia de enormes riesgos sin poder siquiera determinar
una partida económica que lo financie, pues los presupuestos oficiales se
calculan con enormes estrecheces, basados únicamente en la simple
multiplicación de precios unitarios por cantidades de obra, y estableciendo
valores irrisorios para el rubro de imprevistos, si es que no es eliminado
totalmente como ocurre en varias entidades que sólo permiten incorporar el
valor de la administración y la utilidad (AU). Debería entonces existir una norma
que sancionara con ineficacia la asignación de riesgo que se realice sin que
exista la respectiva contrapartida que le permita al contratista gestionar el
riesgo asumido.
3. Desaparece la garantía al
equilibrio económico del contrato; esta decisión se adoptó más para evitar
situaciones litigiosas que para garantizar un principio de justicia en la
relación contractual. Se admite la posibilidad de revisar las condiciones
contractuales ante la ocurrencia de riesgos no previstos o imprevisibles
durante la ejecución de un contrato de ejecución sucesiva que agrave las
prestaciones a cargo de una de las partes, de forma que estas resultan
excesivamente onerosas. El proyecto abandona entonces la teoría de la ecuación
contractual y acoge la figura de la teoría de la imprevisión prevista en el
artículo 868 del Código de Comercio que bien sabemos que poca aplicación tiene
en la jurisprudencia civil o comercial. Es de esperar entonces que las posibilidades
de lograr la revisión del contrato por la ocurrencia de situaciones imprevistas
o imprevisibles se vuelva prácticamente nula, pues la exigencia de la “excesiva
onerosidad” constituye un requisito muy difícil de cumplir.
4. Se continúa restringiendo la
facultad de modificar unilateralmente el contrato a los casos de supresión o
adición de obras, trabajos, suministros o servicios, excluyendo la posibilidad
de introducir modificaciones en otros aspectos del contrato tales como el
diseño, las especificaciones, la ubicación o replanteo de la obra, el tipo de
material, el proceso constructivo, etc. que son situaciones que no encuadran
exactamente en el concepto de supresión o adición de obras, trabajaos,
suministros o servicios.
5. Se amplió la prohibición para
contratar como consecuencia de la declaratoria de caducidad, con respecto a los
representantes legales o miembros de junta directiva de sociedades distintas a
las anónimas abiertas, cuando la sociedad contratista sea objeto de una
declaratoria de caducidad. Esta sanción debería restringirse a las personas que
tuvieren tal vinculación en la época en la cual se presentó la causal que dio
lugar a la declaratoria de caducidad, para no sancionar a alguien que hubieren
dejado de ocupar o llegado a ocupar estos cargos antes o después de ocurridos
los hechos pues no siempre la sanción se produce de manera concomitante con el
incumplimiento.
6. Es peligrosa la forma como
quedó redactada la excepción al régimen de inhabilidades “cuando la participación
de los servidores públicos en juntas o consejos directivos se realiza en virtud
de mandato legal”. Según esto, si en una entidad del nivel nacional un ministro
participa como miembro de un consejo directivo porque así lo ordena la ley que
la creó, sus familiares podrían participar en los procesos de selección e
incluso el mismo también podría hacerlo. En la ley 80 esta excepción existía
para “ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales
hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por
mandato legal o estatutario”.
6. Al establecer el límite para
adicionar el valor del contrato, se desaprovecha la oportunidad para definir
qué se entiende por adición, y para dirimir la eterna controversia relacionada
con el valor de los contratos por precios unitarios; debería entonces definirse
si se requiere o no firmar una adición al contrato cuando se supere el valor
previsto por el hecho de presentarse mayores cantidades de obra.
7. Se mantiene la posibilidad de
pactar multas en el contrato pero desaparece el carácter conminatorio de la
misma y se le asigna un carácter sancionatorio. Estas podrán ser compensadas de
las sumas de dinero que se le adeuden al contratista. Según la exposición de
motivos del proyecto, no sería necesario adelantar un proceso sancionatorio, lo
que resulta violatorio al principio del debido proceso administrativo. Creemos
que difícilmente los jueces constitucionales admitan que las entidades
estatales apliquen las multas de pleno derecho sin agotar previamente un
procedimiento que garantice el debido proceso. Los autores del proyecto
justifican lo anterior su intención de igualar las multas del sector privado
con las del sector público y en el hecho de que estas pierden el carácter
inhabilitante para futuras contrataciones; no debe olvidarse que aunque se
elimine el carácter inhabilitante, las sanciones siguen teniendo efectos
negativos pues muchas entidades las consideran en sus pliegos de condiciones
como factor de evaluación, lo que dicho sea de paso, debería prohibirse.
8. En la motivación del proyecto
se critica la utilización de criterios habilitantes de experiencia y capacidad
financiera por considerarse que se han utilizado para limitar la competencia,
pero finalmente se mantienen bajo la figura de “requisitos para participar en
la selección de controversias” aceptándose que pueda exigirse requisitos
relativos a solvencia económica y financiera para acreditar la aptitud para
ejecutar el contrato y la capacidad técnica y profesional para asegurar que los
interesados tienen la experiencia y los recursos humanos y técnicos para
ejecutar el contrato con un nivel adecuado de calidad. Igualmente se revive la
posibilidad de utilizar la experiencia como criterio de evaluación y no prohíbe
ponderar indicadores financieros para tal efecto, dado que la enumeración que
se hace de los criterios de evaluación es enunciativa y no taxativa.
9. Se define que en la etapa de
ejecución el contratista debe cumplir con el objeto del contrato y con sus
obligaciones y que la entidad “debe cumplir con el pago de sus obligaciones” y
supervisar el cumplimiento del contrato; esta expresión resulta desafortunada
pues genera la sensación que las entidades no tienen obligaciones diferentes a
las de pagar el precio del contrato.
NOVEDADES
1. Desaparecen las referencias
normativas a la calidad de colaborador en el logro de los fines públicos que la
ley 80 le asignaba al contratista y al hecho de que la ejecución del contrato
implicaba el ejercicio de una función social. Entendemos que esta eliminación
no es casual pues lo que se busca es asimilar la ejecución de los contratos
estatales a la forma como se ejecutan los contratos entre los particulares. Por
este motivo, a los contratistas no se les deberá exigir ningún sacrificio adicional
al que asumiría si estuviera ejecutando una relación contractual con un
particular.
2. Le quita a las multas el
carácter de apremio convirtiéndolas en sancionatorias; no prevé la necesidad de
hacer un procedimiento previo, pero según la exposición de motivos la idea es
que este no sea necesario sino que ellas procedan de manera automática. Se
justifica esto en que las multas deberían operar de la misma manera a cómo
operan entre los particulares.
3. El procedimiento para la
declaratoria de incumplimiento se remite a lo establecido en el contrato y en
las normas comerciales, civiles y las demás normas aplicables del derecho
privado.
4. Cambia las reglas de la
subsanabilidad, exigiendo que la propuesta debe ser completa y que por tanto
deben rechazarse las propuestas incompletas. Es un derecho de la entidad (y no
del contratista), pedir “aclarar la información de su oferta que parece
inconsistente en un plazo adecuado…”; esto bajo el supuesto de que la propuesta
presentada fue “completa” entendiéndose que una propuesta es incompleta cuando
“no tiene los elementos esenciales del negocio jurídico”. Es previsible la
discusión que se formara en los procesos contractuales sobre que es “esencial”
en un contrato estatal.
5. Se modifican las cuantías para
los procesos contencioso administrativos relacionados con controversias
contractuales buscando que se amplié el ámbito de competencia de los jueces
administrativos, supuestamente para hacer más ágil la solución de las
controversias contractuales.
6. Se deroga expresamente la ley
80 de 1993 junto con la ley 1150 de 2007 al igual que buena parte de las disposiciones
que creaban excepciones a la aplicación del estatuto general de contratación.
OMISIONES
1. Una de las principales
virtudes que tuvo la ley 80 de 1993 fue la de haber hecho una revisión de la
jurisprudencia del Consejo de Estado y elevó a raigambre legal muchos
principios que eran de creación jurisprudencial pero también corrigió algunas
desviaciones en que estaban incurriendo los jueces. En el actual proyecto
debería hacerse también esfuerzo de revisar la jurisprudencia del Consejo de
Estado que ha generado un agobiante ambiente de inseguridad jurídica para los
contratistas, con el fin de garantizar que las relaciones entre el Estado y los
contratistas estén sometidas a reglas claras previamente conocidas por las
partes para no quedar sometidas a posiciones jurisprudenciales que se diseñan
con posterioridad a la ejecución y terminación del contrato.
2. Se desaprovecha la oportunidad
de solucionar legislativamente algunos aspectos que son objeto de controversias
judiciales como por ejemplo lo relacionado con las salvedades en las adiciones
o modificaciones contractuales, son pena de entenderse que existe una renuncia
a cualquier reclamación futura por hechos acaecidos hasta ese momento; la
necesidad o no de firmar contratos adicionales cuando el valor estimado sea
superado por obras extras o adicionales relacionadas con el objeto inicial
contratado; la naturaleza de los imprevistos pactados en el contrato (la I del
AIU), etc.
3. El desarrollo que hace la ley
80 de 1993 de los diferentes principios de la contratación es importante pues
permite darle contenido principios que por su generalidad se prestan a
diferentes interpretaciones.
4. A pesar del querer de los
autores del proyecto de pretender asimilar la contratación de las entidades
estatales con la de los particulares, lo cierto es que ella sigue
desarrollándose en el ámbito de una relación público privada en la que la
entidad estatal sigue manteniendo una posición dominante y el contratista una
posición subordinada. Por tal motivo debería conservarse las reglas del
Estatuto General de la Contratación Estatal que enfatiza en los derechos del
contratista al igual que los derechos de las entidades estatales pues esto
ayuda a limitar los abusos de parte de algunos funcionarios públicos.
Muchísimas gracias por sus clases de contratación pública a través de este blog. Realmente lo tengo como si fuera una cátedra universitaria a través de la cual guío mi conocimiento y mi criterio en el campo laboral.
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