La ley 1819 de 2016 (Reforma
Tributaria), introdujo una nueva reglamentación del impuesto de alumbrado
público que originalmente había sido creado mediante la ley 97 de 1913 y que
posteriormente, mediante la ley 1753 de
2015 (Plan de Desarrollo 2014-2018), había sido sustituido por una contribución
especial de destinación específica, la cual fue declarada inexequible mediante
la sentencia C-272 de 2016.
Esta posición ha sido compartida
por el Consejo de Estado, quien en diferentes sentencias ha declarado la
legalidad de diferentes acuerdos municipales bajo el supuesto de que los
concejos municipales gozan de total autonomía para definir los diferentes
elementos del impuesto de alumbrado público, dado que la autorización contenida
por la ley 97 de 1913 no introdujo limitación alguna.
Esta posición jurisprudencial ha
acolitado el abuso de los concejos municipales en la determinación de los
sujetos pasivos, el hecho generador y las tarifas y ha dejado sin posibilidades
de ejercer algún control de legalidad sobre los acuerdos que regulan estos
temas, pues para el Consejo de Estado, se violaría el principio de autonomía
fiscal si a través de una acción de nulidad se quisiera ejercer algún control
sobre los citados elementos del tributo.
A manera de ejemplo sobre los
abusos que se pueden presentar, podemos citar lo que han hecho algunos
municipios al definir que son sujetos pasivos los concesionarios de obra
pública y al asignarles una tarifa caprichosa por el sólo hecho de ser
titulares de este tipo de contratos. Bajo la perspectiva de la Corte
Constitucional y del Consejo de Estado, los municipios están actuando en uso de
su autonomía fiscal, pero bajo la perspectiva del derecho tributario, es
evidente la ausencia de un hecho económico que guarde relación con el tributo y
que pueda justificar la causación de este impuesto.
Obrando entonces con mayor
sensatez jurídica que las altas cortes, el Gobierno presentó, dentro del
proyecto de reforma tributaria, una modificación al impuesto donde se
precisaban con claridad los elementos del tributo, estableciéndose, entre otras
cosas, que serían sujetos pasivos del impuesto quienes realicen consumos de
energía eléctrica y disponiendo que en caso de no haber consumos de energía
serían sujetos pasivos los poseedores o propietarios de predios ubicados en la
respectiva jurisdicción, todo ello bajo el supuesto de que “La falta de definición
de los elementos del tributo en la Ley 97 de 1913 (hecho generador, sujetos
pasivos, base gravable y tarifa) ha dado lugar a problemáticas, siendo
necesaria la fijación legal de sus elementos, permitiendo a los municipios la
destinación de los recursos tributarios a la prestación efectiva del servicio”,
tal como quedó expuesto en la exposición de motivos del proyecto que dio lugar
a la expedición de la ley 1819 de 2016.
Sin embargo, en el trámite ante
el Congreso, el proyecto se mutiló y se dijo que “El hecho generador del
impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de
alumbrado público”, agregando que “los sujetos pasivos, la base gravable y las
tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales”.
Aunque el proyecto fue mutilado
significativamente, generando el riesgo de mantener la problemática que el
proyecto quería solucionar, finalmente se dejó una expresión que permite
entender que el impuesto debe tener como base el consumo de energía eléctrica
o, de manera subsidiaria, la propiedad o posesión de predios, al afirmar en el artículo
349 que “en los casos de predios que
no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los
concejos municipales y distritales podrán
definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa
del impuesto predial”. De lo anterior se desprende con claridad que el
hecho gravable debe ser inicialmente el consumo de energía eléctrica y sólo en
el caso de que no existan consumos de energía, podrá definirse el cobro del
impuesto a través de una sobretasa del impuesto predial. En sentido contrario,
si existe consumo de energía eléctrica, no debería gravarse ninguna otra
actividad. En consecuencia, quedó excluida la posibilidad de gravar actividades
diferentes al consumo de energía o a la propiedad o posesión de predios, tales
como el ejercicio de las actividades de los concesionarios como lo hacen
actualmente algunos municipios.
A manera de conclusión podemos
afirmar que aunque el Congreso no acogió la propuesta del Gobierno, el texto
finalmente adoptado ofrece mayores posibilidades de controlar los abusos que cometen algunos municipios en la
regulación del impuesto al alumbrado público, pero resulta claro que se
desaprovechó la oportunidad de solucionar definitivamente una problemática que
afecta a muchos contribuyentes.
Que sucede con el impuesto de alumbrado aprobado con base a la ley 97 y que sirve como fuente de pago a las concesiones, es evidente que si los municipios adoptan un nuevo impuesto de alumbrado el que servia para el pago desaparece
ResponderBorrarMUCHAS GRACIAS
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