Cada que leo una nueva sentencia
del Consejo de Estado con relación a la teoría del equilibrio económico del
contrato termino dudando de los conocimientos que creía haber adquirido a lo
largo de casi 30 años de estudio, docencia y ejercicio profesional en el campo
de la contratación administrativa y termino preguntándome si es que
definitivamente soy yo el que no ha sabido interpretar y entender la ley y la
doctrina especializada. En un sano ejercicio de autocrítica, y atendiendo el consejo
de Descartes, decido dudar de mis conocimientos y retomo la lectura de la ley y
de mis libros de contratación estatal y mi confusión termina siendo mayor ante
las posiciones asumidas por la Sección Tercera de esta Corporación.
El Consejo de Estado ha
consolidado a lo largo de los últimos años una serie de teorías que claramente
hacen casi imposible el reconocimiento de los perjuicios sufridos por el
contratista como consecuencia de la ejecución de un contrato estatal, argumentando
por ejemplo que se presume la renuncia a futuras reclamaciones si se firma cualquier
documento contractual sin dejar salvedades sobre eventuales reclamaciones por
hechos pasados; exponiendo que sólo se presenta ruptura cuando hay una
afectación extraordinaria de la ecuación económica; condicionando la
posibilidad de revisar los mecanismos de reajuste a la ocurrencia de circunstancias
extraordinarias que generen una grave afectación al contrato; declarando la
nulidad del contrato cuando la entidad contratante incumple el deber de
planeación argumentando que esta es una carga que incumbe a ambas partes;
estableciendo que los costos extraordinarios deben imputarse primero al rubro
de imprevistos del AIU, etc.
Aunque todas estas posiciones
generan un profundo desazón, quiero centrarme en la exigencia de que la afectación
debe ser extraordinaria para que proceda la compensación por la ruptura del
equilibrio económico del contrato, pues es en este aspecto donde se observa con
más claridad que el Consejo de Estado abandonó
el camino definido por la ley 80 de 1993 y prefirió seguir el del artículo 868
del Código de Comercio que no tiene por qué aplicarse a la contratación estatal.
En efecto, si bien es cierto que
el artículo 868 del Código de Comercio sólo admite la posibilidad de pedir la
revisión del contrato cuando ocurran circunstancias extraordinarias,
imprevistas o imprevisibles, que generen una
excesiva onerosidad en el cumplimiento de las prestaciones a cargo de
una de las partes, también lo es que la ley 80 de 1993 en ninguna parte exige
que sólo pueda pedirse el restablecimiento del equilibrio económico del
contrato cuando se presenten situaciones de excesiva onerosidad, dado que para la
ley 80 es necesario que se garantice la ecuación surgida al momento de contratar
para mantener de esta manera el “equilibrio entre prestaciones y derechos que
caracteriza a los contratos conmutativos” (artículo 28 de la ley 80 de 1993)
sin condicionar este restablecimiento a un nivel específico de onerosidad.
Resulta entonces que si para el
legislador la protección que merece el comerciante en una relación de derecho
privado va dirigida a que no pierda demasiado o que no continúe perdiendo (y
por eso la revisión es hacia el futuro), la protección que se ofrece al
contratista en una relación con el Estado va dirigida a que no pierda (y en
ciertos casos incluso a que reciba la utilidad esperada como ocurre cuando el
incumplimiento es imputable a la entidad estatal), dado que se trata de una relación
de derecho público en la que priman principios constitucionales como la
igualdad ante las cargas públicas y la protección a la propiedad privada. En
este orden de ideas, mandatos de naturaleza constitucional generan el deber del
Estado de reconocer a los contratistas la totalidad de los costos en que
incurra cuando se presentan circunstancias posteriores a la celebración del
contrato, no imputables al contratista, que generan una ruptura de la ecuación
surgida al momento de contratar. Esto es lo que simple y llanamente dice el
inciso segundo del numeral 1 del artículo 5 de la ley 80 de 1993 cuando
establece que los contratistas “tendrán derecho, previa solicitud, a que la
administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del
contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas
que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por
incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la
ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”.
Tratando de entender cuál es la
justificación de la actual tendencia del Consejo de Estado que lo ha llevado a
negar casi todas las demandas basadas en la ruptura del equilibrio económico
del contrato, encontré un artículo publicado en la Revista de la Universidad
Externado de Colombia titulado “La aplicación del principio del equilibrio económico a contratos
estatales sometidos al régimen normativo del derecho privado” y escrito por la abogada Manuela Canal-Silva
(http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/Deradm/article/view/4591/5396),
en el cual se explica lo siguiente:
Hasta este punto, las providencias referenciadas
establecen un régimen legislativo paralelo acerca de la aplicación del
principio del equilibrio económico en las esferas de derecho público y privado.
No obstante lo anterior, también existe una corriente jurisprudencial y
doctrinal que defiende las diferencias entre las dos figuras. A propósito del
artículo 868 C.Co., Benavides expone:
Treinta años después de la entrada en vigor
del Código de Comercio, la Corte Suprema de Justicia no ha tenido ocasión de
precisar la aplicación de esta norma, pero no creemos que se pueda hacer un
paralelo con la aplicación de la teoría de la imprevisión del contrato
administrativo clásico, dadas las particularidades de ésta última (2002, p.
133).
Por su parte, Santos (2013, p. 167) sostiene
que, aunque en principio la figura de
la onerosidad sobreviniente establecida en el artículo 868 C.Co. y la de la
teoría de la imprevisión consagrada por la Ley 80 de 1993 parecieran idénticas,
estas no lo son. Pues bien, mientras la primera únicamente procede
frente a prestaciones de futuro cumplimiento, la segunda se aplica tanto a
prestaciones pasadas como a prestaciones futuras (Tribunal de Arbitraje, 2012,
Comisión Nacional de Televisión contra RCN Televisión S.A.).
Por último, las diferencias entre las dos
instituciones son expuestas por el laudo de 24 de noviembre de 2000, proferido
dentro del proceso del Consorcio Miel contra Fiduanglo. Este plantea que, no
obstante sus semejanzas, las figuras son distintas por varios motivos:
En el régimen de la Ley 80, para que haya
lugar a invocar el rompimiento del equilibrio contractual y a solicitar su
consiguiente restablecimiento, basta
simplemente con que ocurra cualquier álea anormal que lesione la conmutatividad
contractual establecida por las partes, siempre, desde luego, que ella no le
sea imputable a quien la sufre. En cambio, en el del Código de
Comercio, no sólo es necesario un hecho o circunstancia que sobrevenga durante
la ejecución del contrato, sino, además, que esa circunstancia que sobrevenga
durante la ejecución del contrato, sino, además
que esa circunstancia tenga la condición de ser extraordinaria e imprevista o
imprevisible [sic].
De otro lado, mientras en el régimen de la Ley 80 apenas si se requiere que esa
circunstancia sobreviniente afecte sin más calificativos y por ende de
cualquier modo la conmutatividad originalmente acordada por las partes, en el
de la ley mercantil se exige, perentoriamente, que aquélla sea de un grado tal
que le haga al deudor excesivamente onerosa la ejecución de la prestación de
que se trate.
Después de analizar las providencias y los
laudos arbitrales referenciados, resulta evidente que el debate frente a la
aplicación del principio del equilibrio financiero del contrato en el derecho
privado y en el derecho público continúa abierto. Mientras una parte de la jurisprudencia ha defendido su semejanza
permitiendo incluso la aplicación del artículo 868 del Código de Comercio a los
contratos estatales, existe otra corriente que, pese a aceptar las semejanzas
entre las figuras consagradas por dicho Código y la Ley 80 de 1993, rechaza su
correspondencia al encontrar varios puntos que las singularizan…
(subrayas y negrilla fuera de texto).
La anterior explicación me
permitió entender lo que está ocurriendo en el Consejo de Estado: los actuales
magistrados pertenecen a la tendencia que considera que, la ruptura del
equilibrio económico del contrato estatal debe cumplir con los mismos
requisitos del artículo 868 del Código de Comercio, exigiendo entonces que se
presente una excesiva onerosidad o una afectación grave a la ecuación
contractual, como si se tratara de la institución de la teoría de la
imprevisión regulada para los contratos comerciales, olvidando que, tal como se
mencionó en la cita anterior, en el régimen de la Ley 80 apenas si se
requiere que esa circunstancia sobreviniente afecte sin más calificativos y por
ende de cualquier modo la conmutatividad originalmente acordada por las partes
Esta posición está llegando
incluso al extremo de condicionar la posibilidad de lograr la revisión de la
fórmula de reajuste, que está diseñada para mantener el poder adquisitivo de la
remuneración pactada, a la existencia de una afectación grave, tal como lo dijo
el magistrado Carlos Alberto Zambrano en sentencia del 28 de septiembre de
2014, cuando afirmó que “Al convenir la cláusula de reajuste, las partes,
razonablemente, previeron lo previsible, de modo que sólo frente a la
ocurrencia de hechos (económicos)[7] anormales, extraordinarios e
imprevisibles, que impacten en forma
grave la economía del contrato y frente a las cuales se tornen
ineficaces los mecanismos de reajuste estipulados, puede el juez revisar los precios del contrato y arbitrar la
corrección de la cláusula de estabilización, para que el equilibrio que se ha
visto alterado - teoría de la imprevisión por el álea económica- pueda ser
restablecido”.
Obsérvese que es clara la
referencia a la aplicación de las condiciones del artículo 868 del Código de
Comercio, cuando los requisitos previstos de manera expresa en el numeral 8 del
artículo 4 de la ley 80 de 1993 sólo se refieren a que “fracasen” los supuestos
o hipótesis que fundamentan el procedimiento de ajuste de precios pactado con
el fin de garantizar que durante el desarrollo y ejecución del contrato, se
mantengan las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al
momento de proponer. Ni esta norma, ni ninguna otra en la ley 80 de 1993,
condiciona la eventual revisión de las condiciones del contrato a la existencia
de graves afectaciones o excesiva onerosidad, como sí lo hace el Código de
Comercio.
En resumen, resulta clara la
tendencia del Consejo de Estado a utilizar los requisitos de la teoría de la
imprevisión que sirve de soporte para pedir la revisión de los contratos entre
particulares con base en el artículo 868 del Código de Comercio, a pesar de que
la Ley 80 de 1993 se rige por unos principios diferentes a los del derecho
comercial y en concordancia con estos principios prevé condiciones diferentes
para aceptar la posibilidad de revisar las condiciones del contrato. Desafortunadamente,
esta termina siendo otra más de las condiciones que el actual Consejo de Estado
ha venido creando jurisprudencialmente, yendo más allá de lo previsto en la
ley, con lo cual las posibilidades que
tienen los contratistas de lograr una efectiva protección judicial de sus
derechos, termina viéndose gravemente limitada.
Muy cierto. Las normas de la ley 80 sobre equilibrio financiero del contrato, son en la actualidad letra muerta.
ResponderBorrarQue sucede cuando riesgos previstos tienen efectos imprevistos y degeneran incluso en un incumplimiento? es posible entonces corregir la ecuación contractual?
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