OBSERVACIÓN PRELIMINAR: Esta no es una transcripción oficial de la ley 1882 de 2018 y por tanto no garantizo que la transcripción sea completamente fiel; por tal motivo les recomiendo revisar la versión oficial en el diario oficial 50477 la cual puede ser descargada a través del siguiente vínculo: http://jacevedo.imprenta.gov.co/tempDownloads/50D4771517154168929.pdf
LEY 1882 DE 2018
(Enero 15)
Diario Oficial 50477
por la cual
se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la
contratación pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras
disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Parágrafo 2°. En los
procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra, la
oferta estará conformada por dos sobres, un primer sobre en el
cual se deberán incluir los documentos relacionados con el
cumplimiento de los requisitos habilitantes así como los
requisitos y documentos a los que se les asigne puntaje diferentes a la oferta
económica.
El segundo sobre deberá incluir únicamente la
propuesta económica de conformidad con todos los requisitos exigidos en el
pliego de condiciones.
Parágrafo 3°. En los procesos de
licitación pública para seleccionar contratistas de obra pública, las entidades
estatales deberán publicar el informe de evaluación relacionado con los
documentos de los requisitos habilitantes y los requisitos que sean objeto de
puntuación diferente a la oferta económica incluida en el primer sobre, dentro
del plazo establecido en el pliego de condiciones.
En estos procesos el informe permanecerá publicado
en el Secop durante cinco (5) días hábiles, término hasta el cual los
proponentes podrán hacer las observaciones que consideren y entregar los
documentos y la información solicitada por la entidad estatal. Al finalizar
este plazo, la entidad estatal se pronunciará sobre las observaciones y
publicará el informe final de evaluación de los requisitos habilitantes y los
requisitos objeto de puntuación distintos a la oferta económica.
Para estos procesos, el segundo sobre, que contiene
la oferta económica, se mantendrá cerrado hasta la audiencia efectiva de
adjudicación, momento en el cual se podrán hacer observaciones al informe de
evaluación, las cuales se decidirán en la misma. Durante esta audiencia se dará
apertura al sobre, se evaluará la oferta económica a través del mecanismo
escogido mediante el método aleatorio que se establezca en los pliegos de
condiciones, corriendo traslado a los proponentes habilitados en la misma
diligencia solo para la revisión del aspecto económico y se establecerá el
orden de elegibilidad.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 53 de la Ley
80 de 1993, modificado por el
artículo 82 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
Los consultores y asesores externos responderán
civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de consultoría o asesoría, celebrado por
ellos, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables constitutivos
de incumplimiento de las obligaciones correspondientes a tales contratos y que
causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y
ejecución de contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las
actividades de consultoría o asesoría, incluyendo la etapa de liquidación de
los mismos.
Por su parte, los interventores, responderán civil,
fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u
omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades,
derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales
hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría, incluyendo la etapa de
liquidación de los mismos siempre y cuando tales perjuicios provengan del
incumplimiento o responsabilidad directa, por parte del interventor, de las
obligaciones que a este le correspondan conforme con el contrato de
interventoría.
Artículo 3°. Adiciónese el siguiente inciso al numeral 2 del artículo 11 de la
Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008 así:
(¿)
Cuando se trate de proyectos de infraestructura la
intervención a la que hace referencia el presente artículo deberá ser asumida
por el concesionario o contratista encargado del proyecto quien para el efecto
será el titular del permiso de intervención que otorgue el Instituto Colombiano
de Antropología e Historia. No obstante, será obligación del concesionario o
contratista contar con un profesional idóneo quien deberá hacer el
acompañamiento al Plan de Manejo Arqueológico, bajo los parámetros que hayan sido
definidos previamente por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
Los proyectos que se encuentran en ejecución al momento de expedición de la
presente norma y definida la gestión en cabeza del profesional registrado, el
contratista o concesionario podrá optar por mantener la responsabilidad en
cabeza de dicho profesional o adoptar la solución a que hace referencia el
presente artículo.
(¿)
Parágrafo 7°. El Gobierno nacional
adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de
selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas,
interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas,
consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por
todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la
Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de
los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance
obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así
como los factores técnicos y económicos de escogencia, según corresponda a cada
modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, que
deberán incluirse en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta la
naturaleza y cuantía de los contratos. Para la adopción de esta reglamentación
el Gobierno tendrá en cuenta las características propias de las regiones con el
ánimo de promover el empleo local.
La facultad de adoptar documentos tipo la tendrá el
Gobierno nacional, cuando lo considere necesario, en relación con otros
contratos o procesos de selección.
Los pliegos tipo se adoptarán por categorías de
acuerdo con la cuantía de la contratación, según la reglamentación que expida
el Gobierno nacional.
Artículo 5°. Modifíquese el parágrafo 1° e inclúyanse
los parágrafos 3°, 4° y 5° del
artículo 5° de la Ley
1150 de 2007, los cuales quedarán
así:
Artículo 5°. De la selección objetiva.
(¿)
Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos
o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente,
no necesarios para la com paración de las propuestas no servirán
de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En
consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la
asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y
deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del
informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto
para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del
sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no
suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal
hasta el plazo anteriormente señalado.
Durante el término otorgado para subsanar las
ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con
posterioridad al cierre del proceso.
(¿)
Parágrafo 3°. La no entrega de la garantía de
seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de
la misma.
Parágrafo 4°. En aquellos procesos de
selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, los documentos
referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación
de las propuestas, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su
realización.
Parágrafo 5°. En los procesos de contratación,
las entidades estatales deberán aceptar la experiencia adquirida por los
proponentes a través de la ejecución de contratos con particulares.
(¿)
(¿)
Parágrafo. No es obligatorio contar con disponibilidad
presupuestal para realizar la publicación del proyecto de Pliego de
Condiciones.
Artículo 33. La elaboración de
estudios, la evaluación de proyectos de iniciativa privada y las interventorías
de los contratos, se podrán contratar mediante el procedimiento de selección
abreviada de menor cuantía o mínima cuantía según su valor.
En los contratos para la ejecución de proyectos de
asociación público-privada la interventoría deberá contratarse con una persona
independiente de la entidad contratante y del contratista. Dichos interventores
responden civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento
de las obligaciones derivadas del contrato de interven toría, como
por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen daño o perjuicio a
las entidades, derivados de la celebración y ejecución de contratos respecto de
los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría, siempre y
cuando tales perjuicios provengan del incumplimiento o responsabilidad directa,
por parte del interventor, de las obligaciones que a este le corresponden con
el contrato de interventoría.
Artículo 22. Limitaciones, afectaciones,
gravámenes al dominio, medidas cautelares, impuestos, servicios públicos y
contribución de valorización. En el proceso de adquisición de predios
requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, en caso de existir
acuerdo de negociación entre la entidad Estatal y el titular inscrito en el
folio de matrícula o al respectivo poseedor regular inscrito y previo al
registro de la escritura pública correspondiente, la entidad estatal, con cargo
al valor del proyecto, podrá descontar la suma total o proporcional que se
adeuda por concepto de gravámenes, limitaciones, afectaciones, medidas
cautelares, impuestos, servicios públicos y contribución de valorización y
pagar directamente dicho valor al acreedor o mediante depósito judicial a
órdenes del despacho respectivo, en caso de cursar procesos ejecutivos u ordinarios
en los que se haya ordenado el respectivo gravamen, considerando para el efecto
el área objeto de adquisición, o verificar que lo realizará directamente el
titular. De no ser posible, se continuará con el proceso de expropiación
administrativa o judicial, según corresponda.
La entidad estatal adquirente expedirá un oficio
con destino al Registrador de Instrumentos Públicos respectivo o a la autoridad
competente, en el cual se solicite levantar la limitación, la afectación,
gravamen o medida cautelar, evidenciando el pago y paz y salvo correspondiente,
cuando a ello haya lugar. El Registrador deberá dar trámite a la solicitud en
un término perentorio de 15 días hábiles.
Una vez realizada la respectiva anotación en el
registro, el Registrador deberá dar aviso mediante oficio al notario
correspondiente para que obre en la escritura pública respectiva del inmueble.
Las medidas cautelares al dominio cuya inscripción
se encuentre caducada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012, se
podrán cancelar con la solicitud que realice la entidad estatal al Registrador
de Instrumentos Públicos.
Cuando se trate de servidumbres de utilidad pública
y las redes y activos allí asentados puedan mantenerse, se conservará el
registro del gravamen en el folio del inmueble.
Parágrafo. La entidad estatal con cargo al valor
del negocio, podrá descontar la suma total o proporcional que debe pagarse por
concepto de gastos de notariado y registro y pagar directamente dicho valor.
(¿)
Parágrafo 2°. El avalúo comercial
tendrá una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su comunicación a
la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la
revisión y/o, impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo
quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria.
(¿)
Artículo 10. El artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por la Ley 1742 de 2014, artículo 4°,
quedará así:
Artículo 25. Notificación de la oferta. La
oferta deberá ser notificada únicamente al titular de los derechos reales que
figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación
o al respectivo poseedor regular inscrito o a los herederos determinados e
indeterminados, entendidos como aquellas personas que tengan la expectativa
cierta y probada de entrar a representar al propietario fallecido en todas sus
relaciones jurídicas por causa de su deceso de conformidad con las leyes
vigentes.
La oferta será remitida por el representante legal
de la entidad pública competente para realizar la adquisición del inmueble o su
delegado; para su notificación se cursará oficio al propietario, poseedor
inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, el cual contendrá
como mínimo:
1. Indicación
de la necesidad de adquirir el inmueble por motivo de utilidad pública.
2. Alcance
de conformidad con los estudios de viabilidad técnica.
3. Identificación
precisa del inmueble.
4. Valor
como precio de adquisición acorde con lo previsto en el artículo 37 de la
presente ley.
5. Información
completa sobre los posibles procesos que se pueden presentar como son:
enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial.
Se deberán explicar los plazos, y la metodología
para cuantificar el valor que se cancelará a cada propietario o poseedor según
el caso.
Una vez notificada la oferta se entenderá iniciada
la etapa de negociación directa, en la cual el propietario o poseedor inscrito
tendrá un término de quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad en
relación con la misma, bien sea aceptándola, o rechazándola.
Si la oferta es aceptada,
deberá suscri birse escritura pública de compraventa o la
promesa de compraventa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes e
inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos del
lugar correspondiente.
Se entenderá que el propietario o poseedor del
predio renuncian a la negociación cuando:
a) Guarden
silencio sobre la oferta de negociación directa;
b) Dentro
del plazo para aceptar o rechazar la oferta no se logre acuerdo;
c) No
suscriban la escritura o la promesa de compraventa respectiva en los plazos
fijados en la presente ley por causas imputables a ellos mismos.
Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación
si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la notificación de la
oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación
voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa y/o escritura
pública.
Notificada la oferta de compra de los inmuebles
sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social,
e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad Tradición, los
mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. El registrador se
abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes,
medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos.
Parágrafo. La entidad adquirente procederá a
expedir directamente la resolución de expropiación sin necesidad de expedir oferta
de compra en los siguientes eventos:
1. Cuando
se verifique que el titular inscrito del derecho real de dominio falleció y no
es posible determinar sus herederos.
2. En
el evento en el que alguno de los titulares del derecho real inscrito en el
folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de adquisición o el
respectivo poseedor regular inscrito se encuentren reportados en alguna de las
listas de control de prevención de lavado de activos o financiación del
terrorismo.
Una vez expedida la resolución de expropiación, la
entidad adquirente solicitará la inscripción de la misma en el respectivo
Certificado de libertad y tradición y libertad del inmueble. El Registrador se
abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes,
medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos.
Surtida la etapa de agotamiento de vía gubernativa,
la Entidad adquirente deberá acudir al procedimiento de expropiación judicial
contemplado en el artículo 399 del Código General del Proceso o la norma que lo
modifique o sustituya, para lo cual aplicará el saneamiento automático y el
valor que arroje la expropiación se dejará a cargo del juzgado de conocimiento.
Parágrafo 2°. Se dispone un plazo de noventa
(90) días siguientes a la suscripción de contratos de compraventa de los bienes
objeto de la oferta de compra, para realizar el pago correspondiente, vencido
el plazo y no habiéndose realizado el mismo, los titulares de derechos reales
podrán acudir al proceso ejecutivo y se causarán intereses de mora.
Artículo 11. Modifícase el artículo 27 de la Ley 1682, el cual quedará
así:
Artículo 27. Permiso de intervención
voluntario. Mediante documento escrito suscrito por la entidad y el
titular inscrito en el folio de matrícula el poseedor regular o los herederos
determinados del bien, podrá pactarse un permiso de intervención voluntario del
inmueble objeto de adquisición o expropiación. El permiso será irrevocable una
vez se pacte.
Con base en el acuerdo de intervención suscrito, la
entidad deberá iniciar el proyecto de infraestructura de transporte.
Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de
terceros sobre el inmueble los cuales no surtirán afectación o detrimento
alguno con el permiso de intervención voluntaria, así como el deber del
responsable del proyecto de infraestructura de transporte de continuar con el
proceso de enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial,
según corresponda.
Parágrafo. En el proceso administrativo, en caso de
no haberse pactado el permiso de intervención voluntario del inmueble objeto de
adquisición o expropiación, dentro de los quince (15) días siguientes a la
ejecutoria del acto administrativo que la dispuso, la entidad interesada
solicitará a la respectiva autoridad de policía, la práctica de la diligencia
de desalojo, que deberá realizarse con el concurso de esta última y con el
acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y/o el personero municipal quien
deberá garantizar la protección de los Derechos Humanos, dentro de un término perentorio
de cinco (5) días, de la diligencia, se levantará un acta y en ella no
procederá oposición alguna
Artículo 12. En los trámites de gestión predial en los cuales el ejecutor de un
proyecto de infraestructura identifique que los predios baldíos requeridos para
el proyecto se encuentran ocupados, será procedente el pago y reconocimiento de
las mejoras realizadas por los ocupantes.
El precio de adquisición de estas mejoras no podrá
exceder el monto establecido para una vivienda de interés prioritario.
En caso de que el ocupante irregular no esté de
acuerdo con el avalúo, la entidad encargada del proyecto de infraestructura
procederá a solicitar a la autoridad policiva del lugar el desalojo del bien y
el valor de las mejoras será puesto a disposición del desalojado, mediante pago
por consignación a favor del mejoratario.
Artículo 13. Modifíquense los parágrafos 4°, 5° y 6° del artículo 5° de
la Ley 1508 de 2012, modificado por el artículo 37 de la Ley 1753 de
2015.
(¿)
Parágrafo 4°. En proyectos de
asociación público-privada de iniciativa pública y de iniciativa privada, la
entidad estatal competente podrá reconocer derechos reales sobre inmuebles que
no se requieran para la prestación del servicio para el cual se desarrolló el
proyecto, como componente de la retribución al inversionista privado.
El Gobierno nacional reglamentará las condiciones
bajo las cuales se realizará el reconocimiento de los derechos reales y de
explotación sobre inmuebles, garantizando que su tasación sea acorde con su
valor en el mercado y a las posibilidades de explotación económica del activo.
Adicionalmente, se incluirán en dicha reglamentación las condiciones que
permitan que el inversionista privado reciba los ingresos de la explotación
económica o enajenación, condicionados a la disponibilidad de la
infraestructura y al cumplimiento de los estándares de calidad y niveles de
servicio pactados.
En el caso de que trata el presente parágrafo, la
selección del adjudicatario del contrato bajo el esquema de asociación público
privada de iniciativa privada se realizará mediante licitación pública.
Si el originador no resulta seleccionado para la
ejecución del contrato bajo el esquema de asociación público privada, el
adjudicatario deberá pagar al Originador el valor que la entidad pública
competente haya determinado como costos de los estudios realizados para la
estructuración del proyecto durante el trámite de la respectiva iniciativa
privada.
Los aspectos no regulados en el presente parágrafo
relativos al trámite de las iniciativas privadas de asociaciones público
privadas cuya retribución al inversionista consista total o parcialmente en
derechos reales sobre inmuebles se someterán a lo previsto en la Ley 1508 de 2012 para las iniciativas privadas con desembolso
de recursos públicos.
Tratándose de proyectos de asociación público
privada de iniciativa privada, el valor de los predios en los que se ubican los
inmuebles sobre los que se podrán reconocer derechos reales no podrá ser
superior al 30% del presupuesto estimado de inversión del proyecto. En todo
caso, la restricción aquí prevista computará dentro del límite del artículo 17
de la Ley 1508 de 2012 y sus correspondientes modificaciones.
Parágrafo 5°. En caso de que en el proyecto de
asociación público-privada la entidad estatal entregue al inversionista privado
una infraestructura existente en condiciones de operación, la entidad estatal
podrá pactar el derecho a la retribución por las actividades de operación y
mantenimiento de esta infraestructura existente condicionado a su
disponibilidad, al cumplimiento de los niveles de servicio y estándares de
calidad.
Parágrafo 6°. En
proyectos de asociación público-privada, podrán establecerse, unidades
funcionales de aeropuertos, de plantas de tratamiento de aguas residuales, de
tramos de túneles o, de vías férreas, en virtud de las cuales se predicará
únicamente disponibilidad parcial y estándar de calidad para efectos de la
retribución. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Parágrafo. No podrán ser contratantes de esquemas
de asociación público-privada bajo el régimen previsto en la presente ley, las
Sociedades de Economía Mixta, sus filiales, las empresas de servicios públicos
domiciliarios y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o sus
asimiladas. Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades excluidas como
contratantes puedan presentar oferta para participar en los procesos de
selección de esquemas de asociación público privada regidos por esta ley,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos para el efecto en el
respectivo proceso de selección.
Artículo 15.
Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1508 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 10. Sistema
abierto o de precalificación. Para la selección de contratistas de proyectos de
asociación público privada de iniciativa pública, podrá utilizarse el sistema
de precalificación, en las condiciones que establezca el reglamento.
Para el sistema de
precalificación, se conformará una lista de precalificados mediante
convocatoria pública, estableciendo un grupo limitado de oferentes para
participar en el proceso de selección.
El reglamento podrá
establecer mecanismos para que en caso de requerirse estudios adicionales,
estos puedan realizarse o contratarse por los precalificados. El reglamento
también podrá establecer mecanismos por medio de los cuales se pueden excluir a
precalificados cuando estos no participen en la realización de estudios
adicionales.
Artículo 16. Modifíquese
los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012, los cuales quedarán
así:
6. No se podrá celebrar
este tipo de contratos durante el último año de gobierno salvo que sean
celebrados por el Distrito Capital, los distritos y municipios de categoría
especial que sean capitales de departamento y los departamentos de categoría
especial y/o sus entidades descentralizadas.
7. Las vigencias futuras
que se expidan deberán cumplir las normas vigentes que regulan la materia y los
parámetros previstos en el presente artículo. En cualquier caso, cuando las
vigencias futuras correspondan a proyectos de Asociación Público Privada a
cargo del Distrito Capital, de los distritos y municipios de categoría especial
que sean capitales de departamento y de los departamento de categoría especial,
y/o sus entidades descentralizadas, estas podrán se aprobadas en el último año
de gobierno y hasta por el plazo de duración de proyecto respectivo, sin
perjuicio del cumplimiento de los trámites y requisitos dispuestos en este
artículo, incluyendo lo relacionado con la aprobación previa de riesgos y
pasivos contingentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 17. Modifíquese el artículo 4° de la Ley
1228 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 4°. No procederá
indemnización, compensación o reconocimiento alguno por obras nuevas o mejoras,
derechos, prerrogativas o autorizaciones que hayan sido levantadas, hechas o
concedidas en las fajas o zonas reservadas a que se refiere la Ley 1228 de 2008
con posterioridad a su promulgación.
Tampoco procederá indemnización alguna por la
devolución de las fajas que fueron establecidas en el Decreto-ley 2770 de 1953
y que hoy se encuentran invadidas por particulares. En estos casos las
autoridades competentes deberán iniciar los procesos de restitución de bienes
de uso público, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia
de la presente ley.
Los Gobernadores y los alcaldes, de conformidad con
lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 105 de 1993, deberán
proteger y conservar la propiedad pública representada en las fajas de terreno
adquiridas por el Gobierno nacional, las gobernaciones o por las alcaldías en
virtud del Decreto-ley 2770 de 1953, al igual que las que se adquieran conforme
a la presente ley. Estarán igualmente obligados a iniciar inmediatamente las
acciones de recuperación en caso de invasión de estos corredores.
Parágrafo 1°. Los gobernadores y los alcaldes, enviarán mensualmente a
Ministerio de Transporte, al Ministerio de Defensa, Policía Nacional de
Carreteras, y al Ministerio del Interior y de Justicia una relación de los
procesos de restitución que hayan iniciado en cumplimento de este artículo con
el fin de hacerles seguimiento.
Parágrafo 2°. En los procesos de
articulación o actualización de los planes de ordenamiento territorial, las
autoridades competentes deberán consultar los proyectos de infraestructura de
transporte que sean de utilidad pública o interés social, que hayan sido
aprobados por las entidades responsables, con el fin de que sea concertada su
incorporación en el respectivo plan como zonas reservadas. El Gobierno nacional
reglamentará la materia.
Parágrafo 2°. En las normas, métodos,
parámetros, criterios y procedimientos que adopte el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi (IGAC), en cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo, no procederá indemnización, compensación o reconocimiento alguno por
obras nuevas o mejoras, derechos, prerrogativas, autorizaciones que hayan sido
levantadas, hechas o concedidas en las fajas o zonas reservadas en los términos
del artículo 4° de la Ley 1228 de 2008.
Artículo 19. Costos de evaluación de los
proyectos de asociación público privada. Los originadores en la estructuración de proyectos de
infraestructura pública de iniciativa privada o para la prestación de sus
servicios asociados, asumirán por su propia cuenta y riesgo, la totalidad de
los costos de la estructuración, incluyendo el costo para su revisión y/o
evaluación en las etapas de prefactibilidad y factibilidad, según
corresponda.
Para que las entidades Estatales puedan determinar
los costos de la evaluación del proyecto en etapa
de prefactibilidad o factibilidad seguirán los siguientes parámetros:
1.1. El valor de
los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea
de evaluación.
1.2. El costo de
las visitas al proyecto que sean necesarias.
1.3. Otros
costos directos e indirectos de la evaluación.
El método de cálculo de los costos será así: para
el numeral 1.1, se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes
con sus correspondientes honorarios/mes, incluyendo los factores
prestacionales; para el numeral 1.2, se estimará el número de visitas según se
requiera y su costo de acuerdo con las tarifas del transporte público, y para
el numeral 1.3 otros costos directos e indirectos relacionados con temas
operativos y de administración de la evaluación. La sumatoria de los costos de
evaluación del proyecto, no podrá superar al 0.2% del valor
del Capex del respectivo proyecto en etapa
de prefactibilidad o factibilidad, según corresponda.
La administración y manejo de los recursos
destinados a la revisión y/o evaluación de los proyectos en etapa
de prefactibilidad y factibilidad será a través de un patrimonio
autónomo que constituirá el originador. Los costos que genere su administración
deberán ser cubiertos por los originadores de asociaciones público privadas de
iniciativa privada y podrán financiarse con cargo a los rendimientos de los
recursos aportados.
El administrador del patrimonio autónomo expedirá
la respectiva certificación del giro de los recursos por parte del originador,
para que la entidad estatal pueda contratar la revisión y/o evaluación del
respectivo proyecto con cargo a los recursos disponibles en el patrimonio
autónomo constituido para el efecto. La entidad estatal encargada de la
revisión y/o evaluación de los proyectos será la beneficiaria del patrimonio
autónomo y la encargada de autorizar los pagos que se requieran para llevar a
cabo la revisión y/o evaluación de la iniciativa privada.
Parágrafo. El valor de la evaluación del proyecto
que sea determinado por la entidad estatal en etapa
de prefactibilidad deberá girarse al patrimonio autónomo en el plazo
que establezca la entidad para iniciar la revisión del proyecto en dicha etapa.
El valor de la evaluación del proyecto en etapa de
factibilidad que sea determinado por la entidad estatal deberá girarse al patrimonio
autónomo dentro de los sesenta días anteriores a la fecha establecida por la
entidad estatal para entregar el proyecto en etapa de factibilidad. En caso de
que el originador no consigne el valor de la evaluación del proyecto la entidad
estatal no adelantará su respectiva evaluación en la etapa en que se encuentre.
Parágrafo 2°. Para la presentación de
proyectos de las iniciativas privadas de las que trata el artículo 19 de
la Ley 1508 de 2012, por parte de entidades territoriales al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se deberá contar con la validación
financiera de alguna de las entidades financieras públicas de segundo piso o
estructuradoras públicas y la aprobación del Gobernador o Alcalde de la entidad
territorial.
Artículo 32. Terminación anticipada. En
los contratos que desarrollen Proyectos de Asociación Público Privada, se
incluirá una cláusula en la cual se establezca la fórmula matemática para
determinar las eventuales prestaciones recíprocas entre las partes a las que
haya lugar para efectos de terminarlos anticipadamente por mutuo acuerdo o en
forma unilateral.
Parágrafo 1°. En los contratos de Asociación
Público Privada suscritos o que se suscriban, cuando una autoridad judicial
declare la nulidad absoluta del contrato estatal, o cuando una autoridad
administrativa o judicial o la respectiva entidad estatal contratante ordene su
terminación originada en una causal de nulidad absoluta, en la liquidación se
deberá reconocer el valor actualizado de los costos, las inversiones y los
gastos, ejecutados por el contratista, incluyendo los intereses, menos la
remuneración y pagos recibidos por el contratista en virtud del cumplimiento
del objeto contractual. Estos factores serán actualizados con el índice de
precios al consumidor (IPC) histórico desde el momento de su ocurrencia, hasta
el mes inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación.
Los reconocimientos a que haya lugar deberán
cumplir con los siguientes criterios, los cuales serán validados por la
interventoría o por un tercero experto:
1. Hayan
sido ejecutados, total o parcialmente, para contribuir a satisfacer el interés
público.
2. Estén
asociados al desarrollo del objeto del contrato.
3. Correspondan
máximo a precios o condiciones del mercado al momento de su causación de
acuerdo con la modalidad contractual.
4. No
correspondan a costos o penalidades, pactadas o no, que terceros hayan aplicado
al contratista en razón a la terminación anticipada de las relaciones
contractuales no laborales, salvo que se trate de aquellos asociados a los
contratos de crédito, leasing financiero o a la terminación de los contratos de
derivados de cobertura financiera del proyecto.
El concesionario no podrá recibir como remanente,
luego del pago de las acreencias, una suma superior a los aportes de capital de
sus socios menos los dividendos decretados, dividendos pagados y
descapitalizaciones, lo anterior actualizado por IPC.
El reconocimiento de los valores que deba hacer la
entidad estatal al contratista en el marco de la liquidación se atenderá así:
(i) Con
los saldos disponibles a favor de la entidad contratante en las cuentas y
subcuentas del patrimonio autónomo del respectivo contrato.
(ii) Si
los recursos a los que se refiere el numeral (i) no fueren suficientes, la suma
restante deberá ser consignada por la entidad estatal hasta en cinco (5) pagos
anuales iguales, cuyo primer pago se efectuará a más tardar 540 días después de
la fecha de liquidación. Los pagos diferidos de que trata el presente numeral
tendrán reconocimiento de los intereses conforme al reglamento que para tal
efecto emita el Gobierno nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes
acuerden un plazo de pago menor.
Lo dispuesto en el presente parágrafo también será
aplica ble a la liquidación de los contratos de concesión de
infraestructura de transporte celebrados con anterioridad a la vigencia de
la Ley 1508 de 2012.
Parágrafo 2°. El
concesionario responsable de la conducta que dio lugar a la causal de nulidad o
los integrantes del mismo que hayan dado lugar a la causal de nulidad o la
declaratoria de la misma por la existencia de una conducta dolosa en la
comisión de un delito o una infracción administrativa relacionada con la
celebración o ejecución del contrato objeto de terminación o declaratoria de
nulidad, según corresponda, deberán pagar a la entidad el equivalente a la
cláusula penal pecuniaria pactada, o en caso de que no se haya convenido, dicha
suma será el cinco por ciento (5%) del valor del contrato.
Esta suma se descontará de los remanentes de la
liquidación a favor del concesionario responsable de la conducta que dio lugar
a la causal de nulidad o de los integrantes del concesionario responsables de
la conducta que dio lugar a la causal de nulidad, según corresponda, una vez se
haya pagado a los terceros cuya prestación se haya reconocido de conformidad
con el parágrafo 1°. De no ser suficientes los remanentes para el pago, la
entidad hará efectivo el saldo de la penalidad contra las personas naturales o
jurídicas responsables.
Para el caso señalado en el inciso anterior, los
remanentes de la liquidación a favor del concesionario responsable de la
conducta que dio lugar a la causal de nulidad o del integrante o integrantes
del concesionario que dieron lugar a la causal de nulidad, después del pago de
acreencias a la totalidad de los terceros, quedarán como garantía de pago para
atender las posibles reclamaciones por el término de cinco (5) años. La forma
como quedarán a disposición estos recursos será definida por el Gobierno
nacional.
La autoridad judicial o administrativa competente
podrá decretar como medida preventiva la aplicación de los incisos anteriores a
investigaciones en curso. En este supuesto, la penalidad mencionada en el
presente parágrafo, descontada de los remanentes de la liquidación en los
términos del mismo, se mantendrá a disposición de dicha autoridad
administrativa o judicial en tanto se resuelva de manera definitiva la
investigación. Al momento de decretar la medida preventiva, la autoridad
administrativa o judicial deberá individualizar las personas afectas a la
ilicitud o infracción administrativa, a quienes se les aplicarán las sanciones
y efectos señalados en los incisos anteriores.
Lo previsto en este artículo se entiende sin
perjuicio de las responsabilidades fiscales, disciplinarias o penales a que
haya lugar.
Artículo 22. Vigencia. Esta ley rige a
partir de su promulgación, los
procesos y procedimientos que se encuentren en curso se surtirán de acuerdo con
las normas con las cuales se iniciaron.
Parágrafo Transitorio. El artículo 4° de la presente ley regirá una
vez el Gobierno nacional expida la correspondiente reglamentación, en un plazo
de seis (6) meses.
en este segmento se modificaran y dictaran disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en Colombia y las colpensiones historia laboral, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones importante que hay que resaltar para que esta ley se lleve a cavo satisfactoriamente
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