DECRETO 1510 DE 2013
(julio 17)
D.O. 48.854, julio 17 de 2013
por el cual se reglamenta el sistema de compras y
contratación pública.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las que le confieren
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993,
la Ley 361 de 1997, la Ley 590 de 2000, la Ley 816 de 2003, la Ley 1150 de
2007, la Ley 1450 de 2011, la Ley 1474 de 2011, el Decreto ley número 4170 de
2011 y el Decreto ley número 019 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional por medio del Decreto ley número
4170 de 2011 creó la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra
Eficiente–, como ente rector de la contratación pública para desarrollar e
impulsar políticas públicas y herramientas orientadas a asegurar que el sistema
de compras y contratación pública obtenga resultados óptimos en términos de la
valoración del dinero público a través de un proceso transparente.
Que en desarrollo del Decreto ley número 4170 de 2011 la
Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– definió
los lineamientos técnicos, conceptuales y metodológicos para la consolidación
de un sistema de compras y contratación pública.
Que el sistema de compras y contratación pública es esencial
para la aplicación de los principios del Buen Gobierno y el cumplimiento de los
fines del Estado.
Que el sistema de compras y contratación pública tiene una
función estratégica pues permite materializar las políticas públicas y
representa un porcentaje considerable del gasto público.
Que es necesario desarrollar la Ley 1150 de 2007 y el
Decreto ley número 4170 de 2011 para que la Agencia Nacional de Contratación
Pública –Colombia Compra Eficiente– pueda diseñar, organizar y celebrar
acuerdos marco de precios, así como diseñar y proponer políticas y herramientas
para la adecuada identificación de riesgos de la contratación pública y su
cobertura.
Que las Entidades Estatales y los servidores públicos a
través de la contratación pública deben procurar obtener los objetivos y metas
de la Entidad Estatal y del Plan Nacional de Desarrollo o los planes de
desarrollo territorial, según sea el caso.
Que es necesario incorporar a la reglamentación las mejores
prácticas internacionales en la planeación de la contratación y la compra
pública, hacer ajustes en el Registro Único de Proponentes, en la capacidad
residual, la subasta inversa, el concurso de méritos, la aplicación de acuerdos
comerciales y el régimen de garantías, entre otros.
Que es necesario ajustar la reglamentación del sistema de
compras y contratación pública a la institucionalidad creada con la expedición
del Decreto ley número 4170 de 2011 y sus funciones.
Que es conveniente mantener en un solo instrumento la
reglamentación aplicable al sistema de compra y contratación pública,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
CONCEPTOS BÁSICOS PARA EL SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN
PÚBLICA
CAPÍTULO I
Objetivos
Artículo 1°. Objetivos del Sistema de Compras y Contratación
Pública. Las Entidades Estatales deben procurar el logro de los objetivos del
sistema de compras y contratación pública definidos por Colombia Compra
Eficiente.
CAPÍTULO II
Partícipes de la Contratación Pública
Artículo 2°. Partícipes de la Contratación Pública. Los
partícipes del sistema de compras y contratación pública para efectos del
Decreto ley número 4170 de 2011 son:
1. Las Entidades Estatales que adelantan Procesos de
Contratación.
En los términos de la ley, las Entidades Estatales pueden
asociarse para la adquisición conjunta de bienes, obras y servicios.
2. Colombia Compra Eficiente.
3. Los oferentes en los Procesos de Contratación.
4. Los contratistas.
5. Los supervisores.
6. Los interventores.
7. Las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos
cuando ejercen la participación ciudadana en los términos de la Constitución
Política y de la ley.
CAPÍTULO III
Definiciones
Artículo 3°. Definiciones. Los términos no definidos en el
presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su
significado natural y obvio. Para la interpretación del presente decreto, las
expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el
significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados
en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son
utilizados.
Acuerdos Comerciales son tratados internacionales vigentes
celebrados por el Estado colombiano, que contienen derechos y obligaciones en
materia de compras públicas, en los cuales existe como mínimo el compromiso de
trato nacional para: (i) los bienes y servicios de origen colombiano y (ii) los
proveedores colombianos.
Acuerdo Marco de Precios es el contrato celebrado entre uno
o más proveedores y Colombia Compra Eficiente, o quien haga sus veces, para la
provisión a las Entidades Estatales de Bienes y Servicios de Características
Técnicas Uniformes, en la forma, plazo y condiciones establecidas en este.
Adendas es el documento por medio del cual la Entidad
Estatal modifica los pliegos de condiciones.
Bienes Nacionales son los bienes definidos como nacionales
en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, de conformidad con el
Decreto número 2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen
o sustituyan.
Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes son
los bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y
patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden
ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los
que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de
2007.
Bienes y Servicios para la Defensa y Seguridad Nacional son
los adquiridos para ese propósito por el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, las entidades del Sector Defensa, la Dirección
Nacional de Inteligencia, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC, la Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, la Unidad Nacional de
Protección, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Superior de
la Judicatura en las categorías previstas en el artículo 65 del presente
decreto.
Capacidad Residual o K de Contratación es la aptitud de un
oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de
obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de
cumplir con el contrato que está en proceso de selección.
Catálogo para Acuerdos Marco de Precios es la ficha que
contiene: (a) la lista de bienes y/o servicios; (b) las condiciones de su
contratación que están amparadas por un Acuerdo Marco de Precios; y (c) la
lista de los contratistas que son parte del Acuerdo Marco de Precios.
Clasificador de Bienes y Servicios es el sistema de
codificación de las Naciones Unidas para estandarizar productos y servicios,
conocido por las siglas UNSPSC.
Colombia Compra Eficiente es la Agencia Nacional de
Contratación Pública creada por medio del Decreto ley número 4170 de 2011.
Cronograma es el documento en el cual la Entidad Estatal
establece las fechas, horas y plazos para las actividades propias del Proceso
de Contratación y el lugar en el que estas deben llevarse a cabo.
Documentos del Proceso son: (a) los estudios y documentos
previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la
invitación; (d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g)
el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante
el Proceso de Contratación.
Entidad Estatal es cada una de las entidades: (a) a las que
se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993; (b) a las que se refieren los
artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007 y (c) aquellas entidades que por
disposición de la ley deban aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o
las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.
Etapas del Contrato son las fases en las que se divide la
ejecución del contrato, teniendo en cuenta las actividades propias de cada una
de ellas las cuales pueden ser utilizadas por la Entidad Estatal para
estructurar las garantías del contrato.
Grandes Superficies son los establecimientos de comercio que
venden bienes de consumo masivo al detal y tienen las condiciones financieras
definidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Lance es cada una de las posturas que hacen los oferentes en
el marco de una subasta.
Margen Mínimo es el valor mínimo en el cual el oferente en
una subasta inversa debe reducir el valor del Lance o en una subasta de
enajenación debe incrementar el valor del Lance, el cual puede ser expresado en
dinero o en un porcentaje del precio de inicio de la subasta.
Mipyme es la micro, pequeña y mediana empresa medida de
acuerdo con la ley vigente aplicable.
Período Contractual es cada una de las fracciones temporales
en las que se divide la ejecución del contrato, las cuales pueden ser
utilizadas por la Entidad Estatal para estructurar las garantías del contrato.
Plan Anual de Adquisiciones es el plan general de compras al
que se refiere el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011 y el plan de compras al
que se refiere la Ley Anual de Presupuesto. Es un instrumento de planeación
contractual que las Entidades Estatales deben diligenciar, publicar y
actualizar en los términos del presente decreto.
Proceso de Contratación es el conjunto de actos y
actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la
planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y
mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental
de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde.
Riesgo es un evento que puede generar efectos adversos y de
distinta magnitud en el logro de los objetivos del Proceso de Contratación o en
la ejecución de un Contrato.
RUP es el registro único de proponentes que llevan las
cámaras de comercio y en el cual los interesados en participar en Procesos de
Contratación deben estar inscritos.
Servicios Nacionales son los servicios prestados por
personas naturales colombianas o residentes en Colombia o por personas
jurídicas constituidas de conformidad con la legislación colombiana.
Secop es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública
al que se refiere el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007.
Smmlv es el salario mínimo mensual legal vigente.
CAPÍTULO IV
Plan Anual de Adquisiciones
Artículo 4°. Plan Anual de Adquisiciones. Las Entidades
Estatales deben elaborar un Plan Anual de Adquisiciones, el cual debe contener
la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año. En
el Plan Anual de Adquisiciones, la Entidad Estatal debe señalar la necesidad y
cuando conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad debe
identificarlo utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, e indicar el valor
estimado del contrato, el tipo de recursos con cargo a los cuales la Entidad
Estatal pagará el bien, obra o servicio, la modalidad de selección del
contratista, y la fecha aproximada en la cual la Entidad Estatal iniciará el
Proceso de Contratación. Colombia Compra Eficiente establecerá los lineamientos
y el formato que debe ser utilizado para elaborar el Plan Anual de
Adquisiciones.
Artículo 5°. No obligatoriedad de adquirir los bienes, obras
y servicios contenidos en el Plan Anual de Adquisiciones. El Plan Anual de
Adquisiciones no obliga a las Entidades Estatales a efectuar los procesos de
adquisición que en él se enumeran.
Artículo 6°. Publicación del Plan Anual de Adquisiciones. La
Entidad Estatal debe publicar su Plan Anual de Adquisiciones y las
actualizaciones del mismo en su página web y en el Secop, en la forma que para
el efecto disponga Colombia Compra Eficiente.
Artículo 7°. Actualización del Plan Anual de Adquisiciones.
La Entidad Estatal debe actualizar el Plan Anual de Adquisiciones por lo menos
una vez durante su vigencia, en la forma y la oportunidad que para el efecto
disponga Colombia Compra Eficiente.
La Entidad Estatal debe actualizar el Plan Anual de
Adquisiciones cuando: (i) haya ajustes en los cronogramas de adquisición, valores,
modalidad de selección, origen de los recursos; (ii) para incluir nuevas obras,
bienes y/o servicios; (iii) excluir obras, bienes y/o servicios; o (iv)
modificar el presupuesto anual de adquisiciones.
CAPÍTULO V
Registro Único de Proponentes (RUP)
Artículo 8°. Inscripción, renovación, actualización y
cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o
extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos
de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas
en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley.
La persona inscrita en el RUP debe presentar la información
para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de
cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el
RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y
capacidad jurídica en cualquier momento.
Los inscritos en el RUP pueden en cualquier momento
solicitar a la Cámara de Comercio cancelar su inscripción.
Artículo 9°. Información para inscripción, renovación o
actualización. El interesado debe presentar a cualquier Cámara de Comercio del
país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La
Cámara de Comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la
inscripción, renovación o actualización correspondiente:
1. Si es una persona natural:
a) Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades
Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer
nivel;
b) Certificados de la experiencia en la provisión de los
bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben
ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y
deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el
interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada
certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a
los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos
con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel;
c) Si la persona está obligada a llevar contabilidad, copia
de la información contable del último año exigida por las normas tributarias;
d) Certificado expedido por la persona natural o su
contador, relativa al tamaño empresarial de acuerdo con la definición legal y
reglamentaria.
2. Si es una persona jurídica:
a) Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades
Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer
nivel;
b) Certificado expedido por el representante legal y el
revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o
contador, en el que conste que el interesado no es parte de un grupo
empresarial, no ejerce control sobre otras sociedades y no hay situación de
control sobre el interesado, en los términos del Código de Comercio. Si el
grupo empresarial o la circunstancia de control existe, en el certificado debe
constar la identificación de los miembros del grupo empresarial, la situación
de control y los controlantes y controlados;
c) Estados financieros de la sociedad y los estados
financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo
exige, auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el
representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a
tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la
persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal:
i. Principales cuentas detalladas del balance general.
ii. Principales cuentas del estado de pérdidas y ganancias.
iii. Cuentas contingentes deudoras y acreedoras.
Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener
estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados
financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el
auditor o contador o estados financieros de apertura;
d) Copia de los documentos adicionales exigidos por la
Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades sometidas a su
inspección, vigilancia o control;
e) Certificados de la experiencia en la provisión de los
bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales
deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o
servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos
cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe
indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras
y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar,
identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.
Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la
experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes;
f) Certificado expedido por el representante legal y el
revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o
contador, relativa al tamaño empresarial de acuerdo con la definición legal y
reglamentaria.
Las sucursales de sociedad extranjera deben presentar para
registro la información contable y financiera de su casa matriz. Los estados
financieros de las sociedades extranjeras deben ser presentados de conformidad
con las normas aplicables en el país en el que son emitidos.
Los proponentes que terminan su año contable en una fecha
distinta al 31 de diciembre, deben actualizar la información financiera en la
fecha correspondiente; sin perjuicio de la obligación de renovar el RUP de
acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 10. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP.
Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el
artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos
habilitantes:
1. Experiencia – Los contratos celebrados por el interesado
para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades
Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer
nivel y su valor expresado en smmlv.
Los contratos celebrados por consorcios, uniones temporales
y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido participación,
para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades
Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer
nivel y su valor expresado en smmlv.
2. Capacidad Jurídica – La capacidad jurídica del proponente
para prestar los bienes obras, o servicios que ofrecerá a las Entidades
Estatales y la capacidad del representante legal de las personas jurídicas para
celebrar contratos y si requiere, autorizaciones para el efecto con ocasión de
los límites a la capacidad del representante legal del interesado en relación
con el monto y el tipo de las obligaciones que puede adquirir a nombre del
interesado.
3. Capacidad Financiera – los siguientes indicadores miden
la fortaleza financiera del interesado:
a) Índice de liquidez: activo corriente dividido por el
pasivo corriente;
b) Índice de endeudamiento: pasivo total dividido por el
activo total;
c) Razón de cobertura de intereses: utilidad operacional
dividida por los gastos de intereses.
4. Capacidad Organizacional – los siguientes indicadores
miden el rendimiento de las inversiones y la eficiencia en el uso de activos
del interesado:
(a) Rentabilidad del patrimonio: utilidad operacional
dividida por el patrimonio.
(b) Rentabilidad del activo: utilidad operacional dividida
por el activo total.
Artículo 11. Función de verificación de las Cámaras de
Comercio. Las cámaras de comercio deben verificar que la información del
formulario de inscripción, renovación o actualización coincida con la
información contenida en los documentos enumerados en el artículo 9° del
presente decreto y proceder al registro. Las cámaras de comercio pueden
utilizar la información de los registros que administran para adelantar esta
verificación. Contra el registro procederá el recurso de reposición en los
términos del numeral 6.3 del artículo 6° de la Ley 1150 de 2007.
El trámite de la impugnación de inscripciones en el RUP debe
adelantarse de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6° de
la Ley 1150 de 2007.
Artículo 12. Formulario. La Superintendencia de Industria y
Comercio autorizará el formulario de solicitud de registro en el RUP y el
esquema gráfico del certificado que para el efecto le presenten las cámaras de
comercio.
Artículo 13. Certificado del RUP. El certificado del RUP
debe contener: (a) los bienes, obras y servicios para los cuales está inscrito
el proponente de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; (b) los
requisitos e indicadores a los que se refiere el artículo 10 del presente
decreto; (c) la información relativa a contratos, multas, sanciones e
inhabilidades; y (d) la información histórica de experiencia que el proponente
ha inscrito en el RUP. Las cámaras de comercio expedirán el certificado del RUP
por solicitud de cualquier interesa do. Las Entidades Estatales podrán acceder
en línea y de forma gratuita a la información inscrita en el RUP.
Artículo 14. Información de multas, sanciones, inhabilidades
y actividad contractual. Las Entidades Estatales deben enviar mensualmente a
las cámaras de comercio de su domicilio copia de los actos administrativos en
firme, por medio de los cuales impusieron multas y sanciones y de las
inhabilidades resultantes de los contratos que haya suscrito, y de la
información de los Procesos de Contratación en los términos del artículo 6° de
la Ley 1150 de 2007. Para el efecto las cámaras de comercio pueden establecer
mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada. El registro de
las sanciones e inhabilidades debe permanecer en el certificado del RUP por el
término de la sanción o de la inhabilidad. La información relativa a multas
debe permanecer en el certificado del RUP por un año, contado a partir de la
publicación de la misma.
Las cámaras de comercio deben tener un mecanismo de
interoperabilidad con el Secop para el registro de la información de que trata
el presente artículo.
CAPÍTULO VI
Análisis del sector económico y de los oferentes por parte
de las Entidades Estatales
Artículo 15. Deber de análisis de las Entidades Estatales.
La Entidad Estatal debe hacer durante la etapa de planeación el análisis
necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación
desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y
de análisis de riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este
análisis en los Documentos del Proceso.
Artículo 16. Determinación de los Requisitos Habilitantes.
La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos
de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del
Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de
Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el
conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial.
La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas
financieras para verificar los requisitos habilitantes.
Artículo 17. Evaluación del Riesgo. La Entidad Estatal debe
evaluar el Riesgo que el Proceso de Contratación representa para el
cumplimiento de sus metas y objetivos, de acuerdo con los manuales y guías que
para el efecto expida Colombia Compra Eficiente.
Artículo 18. Capacidad Residual. El interesado en celebrar
contratos de obra con Entidades Estatales debe acreditar su Capacidad Residual
o K de Contratación para lo cual debe presentar los siguientes documentos:
1. La lista de los contratos en ejecución suscritos con
Entidades Estatales y con entidades privadas para ejecutar obras civiles, así
como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo los contratos de concesión
y los contratos de obra suscritos con concesionarios.
2. La lista de los contratos en ejecución, suscritos por
sociedades, consorcios o uniones temporales, en los cuales el proponente tenga
participación, con Entidades Estatales y con entidades privadas para ejecutar
obras civiles, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo los
contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios.
3. Los estados financieros auditados de los últimos dos (2)
años, suscritos por el interesado o su representante legal y el revisor fiscal,
si está obligado a tenerlo, o el auditor o contador si no está obligado a tener
revisor fiscal, que deben tener el estado de resultados y el balance general.
Si el interesado tiene menos de dos (2) años de constituido, los estados
financieros deben cubrir el término desde la fecha de su constitución hasta la
fecha de corte mensual inmediatamente anterior a la presentación de los mismos.
La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual
exigida para cada año de ejecución del contrato objeto del Proceso de
Contratación, de acuerdo con la metodología que defina Colombia Compra
Eficiente. Para el efecto, debe tener en cuenta la utilidad operacional antes
de intereses, impuestos, depreciación y amortización, las inversiones en
activos fijos y las inversiones en capital de trabajo neto operativo. Así
mismo, la Entidad Estatal debe considerar los saldos de los contratos que deban
ejecutarse durante el año de cálculo de la Capacidad Residual.
La Entidad Estatal debe determinar en los pliegos de condiciones
la Capacidad Residual para cada Proceso de Contratación de obra pública,
teniendo en cuenta el tipo de obra, el valor y la vigencia del contrato y su
cronograma de pagos, de acuerdo con la metodología que defina Colombia Compra
Eficiente.
El manual que contenga la metodología de cálculo de la
Capacidad Residual, debe contener también la forma como los proponentes deben
acreditar la información a la que se refieren los numerales 1 y 2 del presente
artículo y garantizar que es cierta, o alternativamente utilizar los índices
que corresponda para proyectar los ingresos y egresos derivados de los
contratos de obra en ejecución.
CAPÍTULO VII
Publicidad
Artículo 19. Publicidad en el Secop. La Entidad Estatal está
obligada a publicar en el Secop los Documentos del Proceso y los actos
administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días
siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del
adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones
que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el Secop.
La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el
aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima
cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el Secop para que los
interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o
solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 23
del presente decreto.
TÍTULO II
ESTRUCTURA Y DOCUMENTOS DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I
Planeación
Artículo 20. Estudios y documentos previos. Los estudios y
documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los
pliegos de condiciones, y el contrato. Deben permanecer a disposición del
público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los
siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:
1. La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal
pretende satisfacer con el Proceso de Contratación.
2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las
autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el
contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el
desarrollo del proyecto.
3. La modalidad de selección del contratista y su
justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.
4. El valor estimado del contrato y la justificación del
mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la
Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos
de presupuesto en la estimación de aquellos. La Entidad Estatal no debe
publicar las variables utilizadas para calcular el valor estimado del contrato
cuando la modalidad de selección del contratista sea en concurso de méritos. Si
el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo
financiero utilizado en su estructuración.
5. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable.
6. El análisis de riesgo y la forma de mitigarlo.
7. Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en
el Proceso de Contratación.
8. La indicación de si el Proceso de Contratación está
cobijado por un Acuerdo Comercial.
El presente artículo no es aplicable a la contratación por
mínima cuantía.
Artículo 21. Aviso de convocatoria. El aviso de convocatoria
para participar en un Proceso de Contratación debe contener la siguiente
información, además de lo establecido para cada modalidad de selección:
1. El nombre y dirección de la Entidad Estatal.
2. La dirección, el correo electrónico y el teléfono en
donde la Entidad Estatal atenderá a los interesados en el Proceso de
Contratación, y la dirección y el correo electrónico en donde los proponentes
deben presentar los documentos en desarrollo del Proceso de Contratación.
3. El objeto del contrato a celebrar, identificando las
cantidades a adquirir.
4. La modalidad de selección del contratista.
5. El plazo estimado del contrato.
6. La fecha límite en la cual los interesados deben
presentar su oferta y el lugar y forma de presentación de la misma.
7. El valor estimado del contrato y la manifestación expresa
de que la Entidad Estatal cuenta con la disponibilidad presupuestal.
8. Mención de si la contratación está cobijada por un
Acuerdo Comercial.
9. Mención de si la convocatoria es susceptible de ser
limitada a Mipyme.
10. Enumeración y breve descripción de las condiciones para
participar en el Proceso de Contratación.
11. Indicar si en el Proceso de Contratación hay lugar a
precalificación.
12. El Cronograma.
13. La forma como los interesados pueden consultar los
Documentos del Proceso.
En los Procesos de Contratación adelantados bajo las
modalidades de selección de mínima cuantía y contratación directa, no es
necesaria la expedición y publicación del aviso de convocatoria en el Secop.
Artículo 22. Pliegos de condiciones. Los pliegos de
condiciones deben contener por lo menos la siguiente información:
1. La descripción técnica, detallada y completa del bien o
servicio objeto del contrato, identificado con el cuarto nivel del Clasificador
de Bienes y Servicios, de ser posible o de lo contrario con el tercer nivel del
mismo.
2. La modalidad del proceso de selección y su justificación.
3. Los criterios de selección, incluyendo los factores de
desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar.
4. Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad
Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la
modalidad de selección del contratista.
5. Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas,
su evaluación y a la adjudicación del contrato.
6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta.
7. El valor del contrato, el plazo, el cronograma de pagos y
la determinación de si debe haber lugar a la entrega de anticipo, y si hubiere,
indicar su valor, el cual debe tener en cuenta los rendimientos que este pueda
generar.
8. Los Riesgos asociados al contrato, la forma de mitigarlos
y la asignación del Riesgo entre las partes contratantes.
9. Las garantías exigidas en el Proceso de Contratación y
sus condiciones.
10. La mención de si la Entidad Estatal y el contrato objeto
de los pliegos de condiciones están cubiertos por un Acuerdo Comercial.
11. Los términos, condiciones y minuta del contrato.
12. Los términos de la supervisión y/o de la interventoría
del contrato.
13. El plazo dentro del cual la Entidad Estatal puede
expedir adendas.
14. El Cronograma.
Artículo 23. Observaciones al proyecto de pliegos de
condiciones. Los interesados pueden hacer comentarios al proyecto de pliegos de
condiciones a partir de la fecha de publicación de los mismos: (a) durante un
término de diez (10) días hábiles en la licitación pública; y (b) durante un
término de cinco (5) días hábiles en la selección abreviada y el concurso de
méritos.
Artículo 24. Acto administrativo de apertura del proceso de
selección. La Entidad Estatal debe ordenar la apertura del proceso de
selección, mediante acto administrativo de carácter general, sin perjuicio de
lo dispuesto en las Disposiciones Especiales para las modalidades de selección.
El acto administrativo de que trata el presente artículo
debe señalar:
1. El objeto de la contratación a realizar.
2. La modalidad de selección que corresponda a la
contratación.
3. El Cronograma.
4. El lugar físico o electrónico en que se puede consultar y
retirar los pliegos de condiciones y los estudios y documentos previos.
5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas.
6. El certificado de disponibilidad presupuestal, en
concordancia con las normas orgánicas correspondientes.
7. Los demás asuntos que se consideren pertinentes de
acuerdo con cada una de las modalidades de selección.
CAPÍTULO II
Selección
Artículo 25. Modificación de los pliegos de condiciones. La
Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de adendas
expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas.
La Entidad Estatal puede expedir adendas para modificar el
cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y
antes de la adjudicación del contrato.
La Entidad Estatal debe publicar las adendas en los días
hábiles, entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., a más tardar el día hábil
anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas a la hora fijada para
tal presentación, salvo en la licitación pública pues de conformidad con la ley
la publicación debe hacerse con tres (3) días de anticipación.
Artículo 26. Ofrecimiento más favorable. La Entidad Estatal
debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas
aplicables a cada modalidad de selección del contratista.
En la licitación y la selección abreviada de menor cuantía,
la Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta:
(a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes
o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que
representen la mejor relación de costo-beneficio, Si la Entidad Estatal decide
determinar la oferta de acuerdo con el literal (b) anterior debe señalar en los
pliegos de condiciones:
1. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la
oferta.
2. Las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas
de calidad o de funcionamiento, tales como el uso de tecnología o materiales
que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio.
3. Las condiciones económicas adicionales que representen
ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia, que puedan ser
valoradas en dinero, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por
adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de
entregas, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida,
impacto económico sobre las condiciones existentes de la Entidad Estatal
relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de los Riesgos,
servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de satisfacción
para la entidad, entre otras.
4. El valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada
ofrecimiento técnico o económico adicional, para permitir la ponderación de las
ofertas presentadas.
La Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio
de cada oferta restando del precio total ofrecido los valores monetarios
asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales
ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de
la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más
bajo.
La Entidad Estatal debe adjudicar al oferente que presentó
la oferta con la mejor relación costo-beneficio y suscribir el contrato por el precio
total ofrecido.
Artículo 27. Comité evaluador. La Entidad Estatal puede
designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por
particulares contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las
manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación,
selección abreviada y concurso de méritos. El comité evaluador debe realizar su
labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en
los pliegos de condiciones. El carácter asesor del comité no lo exime de la
responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual
la Entidad Estatal no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador,
debe justificar su decisión.
Los miembros del comité evaluador están sujetos al régimen
de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses legales.
La verificación y la evaluación de las ofertas para la
mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del
gasto sin que se requiera un comité plural.
Artículo 28. Oferta con valor artificialmente bajo. Si de
acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de
análisis de que trata el artículo 15 del presente decreto, el valor de una
oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al
oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido.
Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo
anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar
la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las
ofertas.
Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad
Estatal tuvo dudas sobre su valor, responde a circunstancias objetivas del
oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si
este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su
análisis en el proceso de evaluación de ofertas.
En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre el
precio obtenido al final de la misma.
Artículo 29. Inhabilidades con ocasión de la presentación de
otras ofertas. Para efectos de establecer el oferente que debe ser inhabilitado
cuando en un mismo Proceso de Contratación se presentan oferentes en la
situación descrita por los literales (g) y (h) del numeral 1 del artículo 8° de
la Ley 80 de 1993 y poder establecer la primera oferta en el tiempo, la Entidad
Estatal debe dejar constancia de la fecha y hora de recibo de las ofertas,
indicando el nombre o razón social de los oferentes y sus representantes
legales.
Artículo 30. Adjudicación con oferta única. La Entidad
Estatal puede adjudicar el contrato cuando solo se haya presentado una oferta
siempre que cumpla con los requisitos habilitantes exigidos y satisfaga los
requisitos de los pliegos de condiciones, sin perjuicio de las disposiciones
especiales establecidas en la ley y el presente decreto para la subasta
inversa, el concurso de méritos y las reglas particulares para los procesos con
convocatoria limitada a las Mipyme.
Artículo 31. De la celebración de contratos en desarrollo de
encargos fiduciarios o contratos de fiducia. La Entidad Estatal no puede
delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que
celebren en desarrollo del encargo fiduciario o de la fiducia pública pero sí
pueden encomendar a la fiduciaria la suscripción de tales contratos y la
ejecución de todos los trámites inherentes al Proceso de Contratación.
Artículo 32. Inhabilidades de las sociedades anónimas
abiertas. En la etapa de selección, la Entidad Estatal debe tener en cuenta el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de interés previsto
en la ley para lo cual debe tener en cuenta que las sociedades anónimas
abiertas son las inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, a
menos que la autoridad competente disponga algo contrario o complementario.
Artículo 33. Factores de desempate. En caso de empate en el
puntaje total de dos o más ofertas, la Entidad Estatal escogerá el oferente que
tenga el mayor puntaje en el primero de los factores de escogencia y
calificación establecidos en los pliegos de condiciones del Proceso de
Contratación. Si persiste el empate, escogerá al oferente que tenga el mayor
puntaje en el segundo de los factores de escogencia y calificación establecidos
en los pliegos de condiciones del Proceso de Contratación y así sucesivamente
hasta agotar la totalidad de los factores de escogencia y calificación
establecidos en los pliegos de condiciones.
Si persiste el empate, la Entidad Estatal debe utilizar las
siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar el oferente
favorecido, respetando los compromisos adquiridos por Acuerdos Comerciales:
1. Preferir la oferta de bienes o servicios nacionales
frente a la oferta de bienes o servicios extranjeros.
2. Preferir las ofertas presentada por una Mipyme nacional.
3. Preferir la oferta presentada por un Consorcio, Unión
Temporal o promesa de sociedad futura siempre que: (a) esté conformado por al
menos una Mipyme nacional que tenga una participación de por lo menos el
veinticinco por ciento (25%); (b) la Mipyme aporte mínimo el veinticinco por
ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta; y (c) ni la Mipyme, ni
sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o
accionistas de los miembros del Consorcio, Unión Temporal o promesa de sociedad
futura.
4. Preferir la propuesta presentada por el oferente que
acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por
ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad a la que se refiere
la Ley 361 de 1997. Si la oferta es presentada por un Consorcio, Unión Temporal
o promesa de sociedad futura, el integrante del oferente que acredite que el
diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad en los
términos del presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el
veinticinco por ciento (25%) en el Consorcio, Unión Temporal o promesa de
sociedad futura y aportar mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la
experiencia acreditada en la oferta.
5. Utilizar un método aleatorio para seleccionar el
oferente, método que deberá haber sido previsto en los pliegos de condiciones
del Proceso de Contratación.
CAPÍTULO III
Contratación
Artículo 34. De los requisitos de perfeccionamiento,
ejecución y pago. En el Cronograma, la Entidad Estatal debe señalar el plazo
para la celebración del contrato, para el registro presupuestal, la publicación
en el Secop y para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego
de condiciones para el perfeccionamiento, la ejecución y el pago del contrato.
CAPÍTULO IV
Ejecución
Artículo 35. Patrimonio autónomo para el manejo de
anticipos. En los casos previstos en la ley, el contratista debe suscribir un
contrato de fiducia mercantil para crear un patrimonio autónomo, con una
sociedad fiduciaria autorizada para ese fin por la Superintendencia Financiera,
a la cual la Entidad Estatal debe entregar el valor del anticipo.
Los recursos entregados por la Entidad Estatal a título de
anticipo dejan de ser parte del patrimonio de esta para conformar el patrimonio
autónomo. En consecuencia, los recursos del patrimonio autónomo y sus
rendimientos son autónomos y son manejados de acuerdo con el contrato de
fiducia mercantil.
En los pliegos de condiciones, la Entidad Estatal debe
establecer los términos y condiciones de la administración del anticipo a
través del patrimonio autónomo.
En este caso, la sociedad fiduciaria debe pagar a los
proveedores, con base en las instrucciones que reciba del contratista, las
cuales deben haber sido autorizadas por el Supervisor o el Interventor, siempre
y cuando tales pagos correspondan a los rubros previstos en el plan de
utilización o de inversión del anticipo.
Artículo 36. De la determinación de los intereses
moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el
artículo 4°, numeral 8° de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por
cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1°
de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya
transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización
se hará en proporción a los días transcurridos.
Artículo 37. Obligaciones posteriores a la liquidación.
Vencidos los términos de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento,
o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o
bienes, la Entidad Estatal debe dejar constancia del cierre del expediente del
Proceso de Contratación.
DISPOSICIONES ESPECIALES
TÍTULO I
MODALIDADES DE SELECCIÓN
CAPÍTULO I
Licitación Pública
Artículo 38. Presentación de la oferta de manera dinámica
mediante subasta inversa en los procesos de licitación pública. Las Entidades
Estatales pueden utilizar el mecanismo de subasta inversa para la conformación
dinámica de las ofertas en la licitación. En este caso, la Entidad Estatal debe
señalar en los pliegos de condiciones las variables técnicas y económicas sobre
las cuales los oferentes pueden realizar la puja.
En la fecha señalada en los pliegos de condiciones, los
oferentes deben presentar los documentos que acrediten los requisitos habilitantes
requeridos por la Entidad Estatal. En el caso de una conformación dinámica
parcial de la oferta, a los documentos señalados se acompañará el componente de
la oferta que no es objeto de conformación dinámica.
La Entidad Estatal dentro del plazo previsto en los pliegos
de condiciones debe verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes y
de las condiciones adicionales si hay lugar a ello para determinar los
oferentes que pueden continuar en el proceso de selección. La subasta inversa
para la conformación dinámica de la oferta debe realizarse con los oferentes
habilitados, en la fecha y hora previstas en los pliegos de condiciones.
En la subasta, los oferentes deben presentar su oferta
inicial con las variables dinámicas, de conformidad con los pliegos de
condiciones, la cual puede ser mejorada con los lances hasta la conformación de
la oferta definitiva.
Se tomará como definitiva la oferta inicial realizada por el
oferente que no presente lances en la subasta.
En ningún caso el precio será la única variable sometida a
conformación dinámica.
La herramienta electrónica usada para la subasta debe
permitir que el oferente conozca su situación respecto de los demás
competidores y únicamente en relación con el cálculo del menor costo evaluado.
Si la subasta recae únicamente sobre algunas variables, las que no admiten
mejora deben haber sido previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de
manera que este pueda ante cualquier lance efectuar el cálculo automático del
menor costo evaluado.
De lo acontecido en la subasta, se levantará un acta donde
se dejarán todas las constancias del caso.
Artículo 39. Audiencias en la licitación. En la etapa de
selección de la licitación son obligatorias las audiencias de: a) asignación de
riesgos, y b) adjudicación. Si a solicitud de un interesado es necesario
adelantar una audiencia para precisar el contenido y alcance de los pliegos de
condiciones, este tema se tratará en la audiencia de asignación de riesgos.
En la audiencia de asignación de riesgos, la entidad estatal
debe presentar el análisis de riesgos efectuado y hacer la asignación de
riesgos definitiva.
La entidad estatal debe realizar la audiencia de
adjudicación en la fecha y hora establecida en el cronograma, la cual se
realizará de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en los mismos y
las siguientes consideraciones:
1. En la audiencia los oferentes pueden pronunciarse sobre
las respuestas dadas por la entidad estatal a las observaciones presentadas
respecto del informe de evaluación, lo cual no implica una nueva oportunidad
para mejorar o modificar la oferta. Si hay pronunciamientos que a juicio de la
entidad estatal requiere análisis adicional y su solución puede incidir en el
sentido de la decisión a adoptar, la audiencia puede suspenderse por el término
necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo
alegado.
2. La entidad estatal debe conceder el uso de la palabra por
una única vez al oferente que así lo solicite, para que responda a las
observaciones que sobre la evaluación de su oferta hayan hecho los
intervinientes.
3. Toda intervención debe ser hecha por la persona o las
personas previamente designadas por el oferente, y estar limitada a la duración
máxima que la entidad estatal haya señalado con anterioridad.
4. La entidad estatal puede prescindir de la lectura del
borrador del acto administrativo de adjudicación siempre que lo haya publicado
en el Secop con antelación.
5. Terminadas las intervenciones de los asistentes a la
audiencia, se procederá a adoptar la decisión que corresponda.
CAPÍTULO II
Selección Abreviada
Disposiciones comunes para la Selección Abreviada para la
adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes
Artículo 40. Pliegos de condiciones. En los pliegos de
condiciones para contratar Bienes y Servicios de Características Técnicas
Uniformes, la entidad estatal debe indicar:
1. La ficha técnica del bien o servicio que debe incluir: a)
la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador de Bienes y
Servicios; b) la identificación adicional requerida; c) la unidad de medida; d)
la calidad mínima, y e) los patrones de desempeño mínimos.
2. Si el precio del bien o servicio es regulado, la variable
sobre la cual se hace la evaluación de las ofertas.
3. Definir el contenido de cada uno de las partes o lotes,
si la adquisición se pretende hacer por partes.
Selección Abreviada para la adquisición de Bienes y
Servicios de Características Técnicas Uniformes por Subasta Inversa
Artículo 41. Procedimiento para la subasta inversa. Además
de las reglas generales previstas en la ley y en el presente decreto, las
siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa:
1. Los pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y
hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los lances; y c) el margen
mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa.
2. La oferta debe contener dos partes, la primera en la cual
el interesado acredite su capacidad de participar en el proceso de contratación
y acredite el cumplimiento de la Ficha Técnica; y la segunda parte debe
contener el precio inicial propuesto por el oferente.
3. La entidad estatal debe publicar un informe de
habilitación de los oferentes, en el cual debe indicar si los bienes o
servicios ofrecidos por el interesado cumplen con la ficha técnica y si el
oferente se encuentra habilitado.
4. Hay subasta inversa siempre que haya como mínimo dos
oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con la Ficha Técnica.
5. Si en el proceso de contratación se presenta un único
oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está
habilitado, la entidad estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente
si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal
para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa.
6. La subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado
por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los lances
efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en
por lo menos el margen mínimo establecido.
7. Si los oferentes no presentan lances durante la subasta,
la entidad estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado
el precio inicial más bajo.
8. Al terminar la presentación de cada lance, la entidad
estatal debe informar el valor del lance más bajo.
9. Si al terminar la subasta inversa hay empate, la entidad
estatal debe seleccionar al oferente que presentó el menor precio inicial. En
caso de persistir el empate la entidad estatal debe aplicar las reglas del
numeral 1 al 5 del artículo 33 del presente decreto.
Artículo 42. Información de los participantes en la subasta
inversa. La entidad estatal debe estructurar la subasta inversa de manera que
antes de la adjudicación, los participantes en la subasta no identifiquen las
ofertas y los lances con el oferente que los presenta.
Artículo 43. Terminación de la subasta y adjudicación. La
subasta termina cuando los oferentes no hagan lances adicionales durante un
período para la presentación de lances. La entidad estatal debe adjudicar el
contrato al oferente que haya presentado el lance más bajo. En el acto de
adjudicación, la entidad estatal indicará el nombre de los oferentes y el
precio del último lance presentado por cada uno de ellos.
Artículo 44. Subasta inversa electrónica o presencial. La
entidad estatal puede escoger si adelanta la subasta inversa electrónica o
presencialmente.
Si la entidad estatal decide adelantar la subasta
electrónicamente debe fijar en los pliegos de condiciones el sistema que
utilizará para la subasta inversa y los mecanismos de seguridad para el intercambio
de mensajes de datos.
Artículo 45. Fallas técnicas durante la subasta inversa
electrónica. Si en el curso de una subasta inversa electrónica se presentan
fallas técnicas que impidan a los oferentes presentar sus lances, la subasta
debe ser suspendida y cuando la falla técnica haya sido superada la entidad
estatal debe reiniciar la subasta.
Si por causas imputables al oferente o a su proveedor de
soluciones de tecnología de la información y telecomunicaciones, durante la
subasta inversa electrónica la conexión con el sistema se pierde, la subasta
continuará y la entidad estatal entiende que el proveedor que pierde su
conexión ha desistido de participar en la misma.
Selección Abreviada para la adquisición de Bienes y
Servicios de Características
Técnicas Uniformes por compra por catálogo derivado de la
celebración de Acuerdos Marco de Precios
Artículo 46. Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. Las
entidades estatales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional,
obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que
las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, están obligadas a adquirir
Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes a través de los
Acuerdos Marco de Precios vigentes.
Las entidades territoriales, los organismos autónomos y los
pertenecientes a la Rama Legislativa y Judicial no están obligados a adquirir
Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes a través de los
Acuerdos Marco de Precios, pero están facultados para hacerlo.
Artículo 47. Identificación de bienes y servicios objeto de
un Acuerdo Marco de Precios. Colombia Compra Eficiente, o quien haga sus veces,
periódicamente debe efectuar Procesos de Contratación para suscribir Acuerdos
Marco de Precios, teniendo en cuenta los Bienes y Servicios de Características
Técnicas Uniformes contenidos en los Planes Anuales de Adquisiciones de las
entidades estatales y la información disponible del sistema de compras y
contratación pública.
Las entidades estatales pueden solicitar a Colombia Compra
Eficiente un Acuerdo Marco de Precios para un bien o servicio determinado.
Colombia Compra Eficiente debe estudiar la solicitud, revisar su pertinencia y
definir la oportunidad para iniciar el Proceso de Contratación para el Acuerdo
Marco de Precios solicitado.
Artículo 48. Utilización del Acuerdo Marco de Precios.
Colombia Compra Eficiente debe publicar el Catálogo para Acuerdos Marco de
Precios, y la entidad estatal en la etapa de planeación del Proceso de
Contratación está obligada a verificar si existe un Acuerdo Marco de Precios
vigente con el cual la entidad estatal pueda satisfacer la necesidad
identificada.
Si el Catálogo para Acuerdos Marco de Precios contiene el
bien o servicio requerido, la entidad estatal de que trata el inciso 1° del
artículo 46 del presente decreto está obligada a suscribir el Acuerdo Marco de
Precios, en la forma que Colombia Compra Eficiente disponga, y luego puede
colocar la orden de compra correspondiente en los términos establecidos en el
Acuerdo Marco de Precios. Las entidades estatales no deben exigir las garantías
de que trata el Título III de las Disposiciones Especiales en las órdenes de
compra derivadas de los Acuerdos Marco de Precios, a menos que el Acuerdo Marco
de Precios respectivo disponga lo contrario.
Artículo 49. Proceso de contratación para un Acuerdo Marco
de Precios. Colombia Compra Eficiente debe diseñar y organizar el Proceso de
Contratación para los Acuerdos Marco de Precios por licitación pública y
celebrar los Acuerdos Marco de Precios.
El Acuerdo Marco de Precios debe establecer, entre otros
aspectos, la forma de: a) evaluar el cumplimiento de las obligaciones a cargo
de los proveedores y de los compradores; b) proceder frente al incumplimiento
de las órdenes de compra; y c) actuar frente a los reclamos de calidad y
oportunidad de la prestación.
Selección abreviada para la adquisición de Bienes y
Servicios de Características
Técnicas Uniformes en bolsas de productos
Artículo 50. Régimen aplicable. Además de lo previsto en el
Decreto número 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen
o sustituyan y los reglamentos internos de las bolsas de productos, las
siguientes disposiciones son aplicables a la adquisición de Bienes y Servicios
de Características Técnicas Uniformes en bolsas de productos.
Artículo 51. Planeación de una adquisición en la bolsa de
productos. La entidad estatal debe estudiar, comparar e identificar las
ventajas de utilizar la bolsa de productos para la adquisición respectiva,
frente a la subasta inversa, al Acuerdo Marco de Precios o a la promoción de un
nuevo Acuerdo Marco de Precios para tales bienes o servicios, incluyendo el
análisis del proceso de selección del comisionista, los costos asociados a la
selección, el valor de la comisión y de las garantías.
El estudio mencionado debe mostrar la forma en que la
entidad estatal garantiza los principios y objetivos del sistema de compras y
contratación pública.
Artículo 52. Requisitos para actuar como comisionista de
entidad estatal. La entidad estatal puede exigir a los comisionistas
interesados en participar en el procedimiento de selección a través de las
bolsas de productos, el cumplimiento de requisitos habilitantes adicionales a
su condición de tales, siempre y cuando estos sean adecuados y proporcionales
al objeto a contratar y a su valor.
Artículo 53. Selección del comisionista. La entidad estatal
debe seleccionar al comisionista de acuerdo con el procedimiento interno aplicable
en la bolsa de productos, el cual debe ser competitivo.
La entidad estatal debe publicar el contrato suscrito con el
comisionista seleccionado y sus modificaciones en el Secop.
Artículo 54. Disponibilidad presupuestal. Para celebrar el
contrato de comisión, la entidad estatal debe acreditar que cuenta con la
disponibilidad presupuestal para el contrato de comisión, para la operación que
por cuenta suya adelanta el comisionista en la bolsa de productos, para las
garantías y los demás pagos que deba hacer como consecuencia de la adquisición
en bolsa de productos, de acuerdo con el reglamento de la bolsa en la cual la
entidad estatal haga la negociación.
Artículo 55. Lista de Bienes y Servicios de Características
Técnicas Uniformes. Las bolsas de productos deben estandarizar, tipificar,
elaborar y actualizar una lista de los Bienes y Servicios de Características
Técnicas Uniformes susceptibles de ser adquiridos por las entidades estatales,
de tal manera que solo aquellos que estén en la lista puedan ser adquiridos a
través de la bolsa de que se trate.
Las bolsas de productos deben mantener esta lista a
disposición de las entidades estatales y del público en general en sus oficinas
y en la correspondiente página web, sin perjuicio de cualquier otro medio de
divulgación.
Artículo 56. Garantía única a favor de la entidad estatal.
Como requisito para la ejecución del contrato de comisión, el comisionista
seleccionado debe constituir a favor de la entidad estatal comitente la
garantía única de cumplimiento, en relación con el valor de la comisión que la
entidad estatal pagará al comisionista por sus servicios.
Artículo 57. Garantías de cumplimiento a favor del organismo
de compensación de la bolsa de productos. La entidad estatal y el comitente
vendedor deben constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de
productos las garantías establecidas en su reglamento, para garantizar el
cumplimiento de las negociaciones mediante las cuales la entidad estatal
adquiere bienes y servicios de características técnicas uniformes.
Las entidades estatales pueden exigir al comitente vendedor
garantías adicionales a las señaladas en el presente artículo, siempre y cuando
resulten adecuadas y proporcionales al objeto a contratar y a su valor.
Artículo 58. Supervisión del cumplimiento de la operación.
Las entidades estatales deben designar un supervisor de la ejecución de las
operaciones que por su cuenta realizan las bolsas de productos y del contrato
de comisión. Si la entidad estatal verifica inconsistencias en la ejecución,
debe poner en conocimiento de la bolsa tal situación para que esta la examine y
adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de conformidad con
sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento a su organismo
de compensación.
Contratación de Menor Cuantía
Artículo 59. Procedimiento para la selección abreviada de
menor cuantía. Además de las normas generales establecidas en el presente
decreto, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor
cuantía:
1. En un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a
partir de la fecha de apertura del Proceso de Contratación los interesados
deben manifestar su intención de participar, a través del mecanismo establecido
para el efecto en los pliegos de condiciones.
2. Si la entidad estatal recibe más de diez (10)
manifestaciones de interés puede continuar el proceso o hacer un sorteo para
seleccionar máximo diez (10) interesados con quienes continuará el Proceso de
Contratación. La entidad estatal debe establecer en los pliegos de condiciones
si hay lugar a sorteo y la forma en la cual lo hará.
3. Si hay lugar a sorteo, el plazo para la presentación de
las ofertas empezará a correr el día hábil siguiente a la fecha en la cual la
entidad estatal informe a los interesados el resultado del sorteo.
4. La entidad estatal debe publicar el informe de evaluación
de ofertas durante tres (3) días hábiles.
Otros procesos de selección abreviada
Artículo 60. Contratos de prestación de servicios de salud.
La entidad estatal que requiera la prestación de servicios de salud debe
utilizar el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. Las personas
naturales o jurídicas que presten estos servicios deben estar inscritas en el registro
que para el efecto lleve el Ministerio de Salud y Protección Social o quien
haga sus veces.
Artículo 61. Contratación cuyo proceso de licitación pública
haya sido declarado desierto. La entidad estatal que haya declarado desierta
una licitación puede adelantar el Proceso de Contratación correspondiente
aplicando las normas del proceso de selección abreviada de menor cuantía, para
lo cual debe prescindir de: a) recibir manifestaciones de interés, y b)
realizar el sorteo de oferentes. En este caso, la entidad estatal debe expedir
el acto de apertura del proceso de contratación dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la declaratoria de desierta.
Artículo 62. Adquisición de productos de origen o
destinación agropecuaria. La entidad estatal debe aplicar el proceso de
adquisición en bolsa de productos de que tratan los artículos 50 a 58 del
presente decreto para adquirir productos de origen o destinación agropecuaria
ofrecidos en las bolsas de productos. La entidad estatal puede adquirir tales
productos fuera de bolsa si lo hace en mejores condiciones. En este caso la
entidad estatal debe expresar en los documentos del proceso esta situación.
Artículo 63. Contratación de empresas industriales y
comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta, sus filiales y las empresas en las cuales el
Estado tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital social que no se
encuentren en situación de competencia, deben utilizar el procedimiento de selección
abreviada de menor cuantía para los contratos que tengan como objeto su
actividad comercial e industrial, salvo para los contratos de obra pública,
consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia
pública para los cuales se aplicará la modalidad que corresponda.
Artículo 64. Contratación de entidades estatales dedicadas a
la protección de derechos humanos y población con alto grado de vulnerabilidad.
Las entidades estatales que tengan a su cargo la ejecución de los programas a
los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150
de 2007 deben aplicar el procedimiento establecido para la selección abreviada
de menor cuantía.
Artículo 65. Selección abreviada para la adquisición de
bienes y servicios para la Defensa y Seguridad Nacional. Las entidades
estatales que adquieren bienes y servicios para la Defensa y Seguridad Nacional
deben utilizar el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía para
las siguientes categorías:
1. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas
para su fabricación y accesorios para su empleo.
2. Paracaídas y equipos de salto para unidades
aerotransportadas, incluidos los equipos y partes necesarios para su
mantenimiento.
3. Los equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus
repuestos y accesorios.
4. Los elementos necesarios para mantener el orden y la
seguridad en los establecimientos de reclusión nacional del sistema
penitenciario y carcelario colombiano, tales como sistemas de seguridad, armas
y equipos incluyendo máquinas de rayos X, arcos detectores de metales,
detectores manuales de metales, visores nocturnos y demás.
5. Los bienes y servicios requeridos por la Registraduría
Nacional del Estado Civil para adelantar el proceso de modernización de la
cedulación, identificación ciudadana, los requeridos por las entidades
estatales para acceder a los sistemas de información de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y los requeridos para las elecciones populares.
6. La alimentación del personal de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional que comprende las raciones de campaña, el abastecimiento
de las unidades en operaciones, en áreas de instrucción y entrenamiento,
cuarteles, guarniciones militares, escuelas de formación militar y policial y
cualquier tipo de instalación militar o policial; incluyendo su adquisición,
suministro, transporte, almacenamiento, manipulación y transformación, por
cualquier medio económico, técnico y/o jurídico.
7. Elementos necesarios para la dotación de vestuario o
equipo individual o colectivo de la Fuerza Pública.
8. Medicamentos e insumos médicos-quirúrgicos de estrecho
margen terapéutico, para enfermedades de alto costo.
9. La prestación de servicios médicos asistenciales y
prioritarios para enfermedades de alto costo.
10. Equipos de hospitales militares y establecimientos de
sanidad del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
equipos de sanidad de campaña y equipos militares de campaña destinados a la
defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares.
11. El diseño, adquisición, construcción, adecuación,
instalación y mantenimiento de sistemas de tratamiento y suministro de agua
potable, plantas de agua residual y de desechos sólidos que requieran las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
12. Los bienes y servicios que sean adquiridos con cargo a
las partidas fijas o asimiladas de las unidades militares y a las partidas
presupuestales asignadas en los rubros de apoyo de operaciones militares y
policiales y comicios electorales.
13. Adquisición, adecuación de las instalaciones de la Rama
Judicial, del Ministerio Público y excepcionalmente de la Unidad Nacional de
Protección, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos
previamente calificados por la autoridad competente.
14. Adquisición de vehículos para blindar, repuestos para
automotores, equipos de seguridad, motocicletas, sistemas de comunicaciones,
equipos de rayos X de detección de armas, de explosivos plásticos, de gases y
de correspondencia, para la seguridad y protección de los servidores y ex
servidores de la Rama Judicial del Ministerio Público.
15. El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en
el presente artículo, así como las consultorías que para la adquisición o
mantenimiento de los mismos se requieran, incluyendo las interventorías
necesarias para la ejecución de los respectivos contratos.
16. Bienes y servicios requeridos directamente para la
implementación y ejecución del Sistema Integrado de Emergencia y Seguridad
(SIES) y sus Subsistemas.
17. Los contratos celebrados por la Fiscalía General de la
Nación o el Consejo Superior de la Judicatura que requieren reserva.
18. Los contratos celebrados por el Instituto Nacional de
Vías (Invías) para el desarrollo del Programa de Seguridad de Carreteras,
siempre que la adquisición de bienes, obras o servicios se haga con recursos
que administra con destinación específica para el sector defensa.
Cuando los bienes y servicios para la Defensa y Seguridad
Nacional sean Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes, las
entidades estatales deben utilizar la subasta inversa, el Acuerdo Marco de
Precios o la bolsa de productos.
CAPÍTULO III
Concurso de méritos
Artículo 66. Procedencia del concurso de méritos. Las
entidades estatales deben seleccionar sus contratistas a través del concurso de
méritos para la prestación de servicios de consultoría de que trata el numeral
2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y para los proyectos de arquitectura.
El procedimiento para la selección de proyectos de
arquitectura es el establecido en el Decreto número 2326 de 1995, o la norma
que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.
Artículo 67. Procedimiento del concurso de méritos. Además
de las reglas generales previstas en la ley y en el presente decreto, las
siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con
precalificación:
1. La entidad estatal en los pliegos de condiciones debe
indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la
experiencia del interesado y del equipo de trabajo, y b) la formación académica
y las publicaciones técnicas y científicas del equipo de trabajo.
2. La entidad estatal debe publicar durante tres (3) días
hábiles el informe de evaluación, el cual debe contener la calificación técnica
y el orden de elegibilidad.
3. La entidad estatal debe revisar la oferta económica y
verificar que está en el rango del valor estimado consignado en los documentos
y estudios previos y del presupuesto asignado para el contrato.
4. La entidad estatal debe revisar con el oferente
calificado en el primer lugar de elegibilidad la coherencia y consistencia
entre: i) la necesidad identificada por la entidad estatal y el alcance de la
oferta; ii) la consultoría ofrecida y el precio ofrecido, y iii) el precio
ofrecido y la disponibilidad presupuestal del respectivo proceso de
contratación. Si la entidad estatal y el oferente llegan a un acuerdo sobre el
alcance y el valor del contrato, dejarán constancia del mismo y firmarán el
contrato.
5. Si la entidad estatal y el oferente calificado en el
primer lugar de elegibilidad no llegan a un acuerdo dejarán constancia de ello
y la entidad estatal revisará con el oferente calificado en el segundo lugar de
elegibilidad los aspectos a los que se refiere el numeral anterior. Si la
entidad estatal y el oferente llegan a un acuerdo dejarán constancia del mismo
y firmarán el contrato.
6. Si la entidad estatal y el oferente calificado en el
segundo lugar de elegibilidad no llegan a un acuerdo, la entidad estatal debe
declarar desierto el proceso de contratación.
Artículo 68. Precalificación para el concurso de méritos. En
la etapa de planeación del concurso de méritos, la entidad estatal puede hacer
una precalificación de los oferentes cuando dada la complejidad de la
consultoría lo considere pertinente.
Artículo 69. Aviso de convocatoria para la precalificación
en el concurso de méritos. Si la entidad estatal decide adelantar el concurso
de méritos con precalificación debe convocar a los interesados por medio de un
aviso publicado en el Secop que debe tener la siguiente información:
1. La mención del proceso de contratación para el cual se
adelanta la precalificación.
2. La forma en la cual los interesados deben presentar su
manifestación de interés y acreditar los requisitos habilitantes de
experiencia, formación, publicaciones y la capacidad de organización del
interesado y su equipo de trabajo.
3. Los criterios que la entidad estatal tendrá en cuenta
para conformar la lista de precalificados, incluyendo la mención de si hay un
número máximo de precalificados.
4. El tipo de sorteo que la entidad estatal debe adelantar
para conformar la lista de precalificados, cuando el número de interesados que
cumple con las condiciones de la precalificación es superior al número máximo
establecido para conformar la lista.
5 El cronograma de la precalificación.
Artículo 70. Informe de precalificación. Luego de recibir
las manifestaciones de interés y los documentos con los cuales los interesados
acrediten la experiencia, formación, publicaciones y la capacidad de organización,
la entidad estatal debe adelantar la precalificación de acuerdo con lo
dispuesto en el aviso de convocatoria para la precalificación. La entidad
estatal debe elaborar un informe de precalificación y publicarlo en el Secop
por el término establecido en el aviso de convocatoria para la precalificación.
Los interesados pueden hacer comentarios al informe de precalificación durante
los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación del mismo.
Artículo 71. Audiencia de precalificación. La entidad estatal
debe efectuar una audiencia pública en la cual conformará la lista de
interesados precalificados para participar en el proceso de contratación
respectivo. En la audiencia contestará las observaciones al informe de
precalificación y notificará la lista de precalificación de acuerdo con lo
establecido en la ley. Si la entidad estatal establece un número máximo de
interesados para conformar la lista de precalificados y el número de
interesados que cumple con las condiciones de precalificación es superior al
máximo establecido, en la audiencia de precalificación la entidad estatal debe
hacer el sorteo para conformar la lista, de acuerdo con lo que haya establecido
en el aviso de convocatoria.
Si la entidad estatal no puede conformar la lista de precalificados,
puede continuar con el proceso de contratación en la modalidad de concurso de
méritos abierto o sin precalificación.
Artículo 72. Efectos de la precalificación. La conformación
de la lista de precalificados no obliga a la entidad estatal a abrir el proceso
de contratación.
CAPÍTULO IV
Contratación directa
Artículo 73. Acto administrativo de justificación de la
contratación directa. La entidad estatal debe señalar en un acto administrativo
la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el
cual debe contener:
1. La causal que invoca para contratar directamente.
2. El objeto del contrato.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que
exigirá al contratista.
4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los
estudios y documentos previos.
Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato
a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión,
y para los contratos de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 75
del presente decreto.
Artículo 74. Declaración de urgencia manifiesta. Si la
causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto
administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de
justificación, y en este caso la entidad estatal no está obligada a elaborar
estudios y documentos previos.
Artículo 75. No publicidad de estudios y documentos previos.
Los estudios y documentos previos elaborados para los siguientes procesos de
contratación no son públicos: a) la contratación de empréstitos; b) los
contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público con el Banco de la República, y c) los contratos a los que se refiere
el numeral 17 del artículo 65 y el artículo 78 del presente decreto.
Artículo 76. Convenios o contratos interadministrativos. La
modalidad de selección para la contratación entre entidades estatales es la
contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el
artículo 73 del presente decreto.
Cuando la totalidad del presupuesto de una entidad estatal
hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato
interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del
presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las
entidades estatales.
Artículo 77. No obligatoriedad de garantías. En la
contratación directa la exigencia de garantías establecidas en el Título III de
las disposiciones especiales del presente decreto no es obligatoria y la
justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos
previos.
Artículo 78. Contratación de Bienes y Servicios en el Sector
Defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de
Protección que necesiten reserva para su adquisición. Las entidades estatales
no están obligadas a publicar los documentos del proceso para adquirir bienes y
servicios en el Sector Defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la
Unidad Nacional de Protección que requieren reserva. En estos procesos de
contratación la adquisición debe hacerse en condiciones de mercado sin que sea
necesario recibir varias ofertas.
Los siguientes bienes, obras y servicios requieren reserva
para su adquisición:
1. Armas, sistemas de armamento y sus repuestos, municiones,
elementos para la instrucción de las mismas, manejo, incluyendo los elementos
contra motines, torpedos y minas, herramientas y equipos para pruebas y
mantenimiento de estos y estas.
2. Equipos optrónicos y de visión nocturna, sus accesorios,
repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento.
3. Redes, sistemas de información y comunicaciones,
incluyendo hardware y software, servicios y accesorios, infraestructura para la
ciberdefensa y ciberseguridad informática y física, incluyendo la consultoría,
el diseño, las metodologías de análisis, implementación y configuración,
requeridos para el Sector Defensa y la Dirección Nacional de Inteligencia.
4. Naves, artefactos navales y fluviales, y aeronaves, y
cualquier otro equipo para el transporte aéreo, marítimo o fluvial requerido
para la defensa nacional, así como sus accesorios, repuestos, elementos de su
operación y funcionamiento, combustible y lubricantes.
5. Vehículos militares y policiales de transporte terrestre,
marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios repuestos, combustibles,
lubricantes y grasas, necesarios para el transporte de personal y material del
Sector Defensa, de la Dirección Nacional de Inteligencia.
6. Servicios de transporte especializado que requieren
reserva para garantizar la vida y la integridad de personas protegidas por la
Unidad Nacional de Protección.
7. Material blindado y la adquisición de vehículos para
blindar para el Sector Defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la
Unidad Nacional de Protección que requieren reserva.
8. Equipos de detección aérea, de superficie y submarinas,
sus repuestos y accesorios, equipos de sintonía y calibración para el Sector
Defensa.
9. Los bienes, obras y servicios relacionados con la
señalización y las ayudas de navegación aérea, marítima y fluvial, con sus
accesorios, repuestos y demás insumos para su operación, información técnica
tendiente a proteger y salvaguardar los límites y fronteras y garantizar la
soberanía, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, así
como las compras y los contratos relacionados con proyectos de ciencia y
tecnología destinados a establecer la conformación física y morfológica del
territorio nacional para su defensa.
10. Los bienes, obras y servicios que tengan por finalidad
garantizar la vida e integridad del Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas
de la República.
11. Los bienes y servicios para la administración,
conservación, clasificación, ordenación, guarda y sistematización de los
archivos generales como de inteligencia que hacen parte del Departamento
Administrativo de Seguridad en supresión y de la Dirección Nacional de
Inteligencia.
12. Los bienes y servicios que por razón de su
especificación técnica permiten mantener líneas logísticas estandarizadas con
equipamiento existente de la Fuerza Pública, sin consideración de marcas u
origen.
13. Equipo y vestuario con funcionalidades orientadas a la
protección personal, balística, nuclear, biológica o química y textiles con
acabados funcionales especiales para la confección de vestuario.
14. Las obras públicas que tengan relación directa con la
defensa y seguridad nacional, inteligencia y contrainteligencia, la seguridad
de las instalaciones, la integridad del personal y de las operaciones de la
Fuerza Pública y de la Dirección Nacional de Inteligencia, así como las
consultorías e interventorías relacionadas con las mismas.
15. Los bienes, obras y servicios relacionados con la
capacitación, instrucción y entrenamiento del personal de la Fuerza Pública, de
la Unidad Nacional de Protección y de la Dirección Nacional de Inteligencia,
así como para el diseño de estrategias relacionadas con la defensa, la seguridad
nacional, inteligencia y contrainteligencia.
16. Los bienes, obras y servicios derivados de la
compensación a cargo de países y proveedores de los bienes y servicios
previstos en el artículo 65 y en el presente artículo. Estos bienes y servicios
deben ser adquiridos a través de convenios de cooperación industrial y social,
llamados offset, que tienen como propósito incentivar la transferencia de
tecnología tanto al sector público como al sector real, así como favorecer el
desarrollo industrial y social del país.
17. Los bienes, obras y servicios para garantizar la defensa
y seguridad de la infraestructura petrolera, minera, energética, vial, de
comunicaciones y para la erradicación de cultivos ilícitos, incluyendo la
dotación de las unidades militares comprometidas en esta tarea y los equipos,
elementos y servicios necesarios para garantizar su permanencia y operación en
las áreas objeto de protección.
18. Los servicios de mantenimiento de los bienes, obras y
servicios señalados en el presente artículo y las interventorías necesarias
para la ejecución de los respectivos contratos.
19. Los equipos de inteligencia, los estudios de
confiabilidad y credibilidad para personal de inteligencia y la consultoría e
interventoría en materia de inteligencia.
20. Los bienes y servicios enumerados en el presente
artículo contratados con personas extranjeras de derecho público, o con
proveedores autorizados por estas.
Artículo 79. Contratación para el desarrollo de actividades
científicas y tecnológicas. La contratación directa para el desarrollo de
actividades científicas y tecnológicas debe tener en cuenta la definición
contenida en el Decreto ley 591 de 1991 y las demás normas que lo modifiquen,
aclaren, adicionen o sustituyan.
Artículo 80. Contratación directa cuando no exista
pluralidad de oferentes. Se considera que no existe pluralidad de oferentes
cuando existe solamente una persona que puede proveer el bien o el servicio por
ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor,
o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. Estas circunstancias
deben constar en el estudio previo que soporta la contratación.
Artículo 81. Contratos de prestación de servicios
profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos
artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las
entidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa
la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona
natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato,
siempre y cuando la entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia
requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es
necesario que la entidad estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de
lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden
a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se
derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los
relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La entidad estatal, para la contratación de trabajos
artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales,
debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos.
Artículo 82. Adquisición de bienes inmuebles. Las entidades
estatales pueden adquirir bienes inmuebles mediante contratación directa para
lo cual deben seguir las siguientes reglas:
1. Avaluar con una institución especializada el bien o los
bienes inmuebles identificados que satisfagan las necesidades que tiene la
entidad estatal.
2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes
inmuebles que satisfacen las necesidades identificadas y las opciones de
adquisición, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del
sistema de compra y contratación pública.
3. La entidad estatal puede hacer parte de un proyecto
inmobiliario para adquirir el bien inmueble que satisfaga la necesidad que ha
identificado, caso en el cual no requiere el avalúo de que trata el numeral 1
anterior.
Artículo 83. Arrendamiento de bienes inmuebles. Las
entidades estatales pueden alquilar o arrendar inmuebles mediante contratación
directa para lo cual deben seguir las siguientes reglas:
1. Verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la
ciudad en la que la entidad estatal requiere el inmueble.
2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes
inmuebles que satisfacen las necesidades identificadas y las opciones de
arrendamiento, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos
del sistema de compra y contratación pública.
CAPÍTULO V
Mínima cuantía
Artículo 84. Estudios previos para la contratación de mínima
cuantía. La entidad estatal debe elaborar unos estudios previos que deben
contener lo siguiente:
1. La descripción sucinta de la necesidad que pretende
satisfacer con la contratación.
2. La descripción del objeto a contratar identificado con el
cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios.
3. Las condiciones técnicas exigidas.
4. El valor estimado del contrato y su justificación.
5. El plazo de ejecución del contrato.
6. El certificado de disponibilidad presupuestal que
respalda la contratación.
Artículo 85. Procedimiento para la contratación de mínima
cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no
excede del 10% de la menor cuantía de la entidad estatal, independientemente de
su objeto:
1. La entidad estatal debe señalar en la invitación a
participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren
los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado
debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta
última, y el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas.
2. La entidad estatal puede exigir una capacidad financiera
mínima cuando no hace el pago contra entrega a satisfacción de los bienes,
obras o servicios. Si la entidad estatal exige capacidad financiera debe
indicar cómo hará la verificación correspondiente.
3. La invitación se hará por un término no inferior a un (1)
día hábil. Si los interesados formulan observaciones o comentarios a la
invitación, estos serán contestados por la entidad estatal antes del
vencimiento del plazo para presentar ofertas.
4. La entidad estatal debe revisar las ofertas económicas y
verificar que la de menor precio cumple con las condiciones de la invitación.
Si esta no cumple con las condiciones de la invitación, la entidad estatal debe
verificar el cumplimento de los requisitos de la invitación de la oferta con el
segundo mejor precio, y así sucesivamente.
5. La entidad estatal debe publicar el informe de evaluación
durante un (1) día hábil.
6. La entidad estatal debe aceptar la oferta de menor
precio, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la invitación a
participar en procesos de mínima cuantía. En la aceptación de la oferta, la
entidad estatal debe informar al contratista el nombre del supervisor del
contrato.
6. En caso de empate, la entidad estatal aceptará la oferta
que haya sido presentada primero en el tiempo.
7. La oferta y su aceptación constituyen el contrato.
Artículo 86. Adquisición en grandes superficies cuando se
trate de mínima cuantía. Las entidades estatales deben aplicar las siguientes
reglas para adquirir bienes hasta por el monto de su mínima cuantía en grandes
superficies:
1. La invitación debe estar dirigida a por lo menos dos (2)
Grandes Superficies y debe contener: a) la descripción técnica, detallada y
completa del bien, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes
y Servicios; b) la forma de pago; c) el lugar de entrega; d) el plazo para la
entrega de la cotización que debe ser de un (1) día hábil; d) la forma y el
lugar de presentación de la cotización, y e) la disponibilidad presupuestal.
2. La entidad estatal debe evaluar las cotizaciones
presentadas y seleccionar a quien, con las condiciones requeridas, ofrezca el
menor precio del mercado y aceptar la mejor oferta.
3. En caso de empate, la entidad estatal aceptará la oferta
que haya sido presentada primero en el tiempo.
4. La oferta y su aceptación constituyen el contrato.
Artículo 87. Garantías. La entidad estatal es libre de
exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la
adquisición en grandes superficies.
TÍTULO II
ENAJENACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 88. Aplicación. La selección abreviada es la
modalidad para la enajenación de bienes del Estado, la cual se rige por las
disposiciones contenidas en el presente capítulo, salvo por las normas
aplicables a la enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y la
enajenación de que tratan la Ley 226 de 1995, el Decreto ley 254 de 2000 y la
Ley 1105 de 2006.
Artículo 89. Frisco. A más tardar el 1° de enero de 2014, el
Gobierno Nacional debe expedir el reglamento de enajenación de los bienes a
cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el
Crimen Organizado (Frisco).
Parágrafo transitorio. Mientras este reglamento se expide,
la enajenación de los bienes a cargo del Frisco se regirá por las normas
contenidas en el Decreto número 734 de 2012.
Artículo 90. Transferencia de bienes a CISA. La enajenación
de bienes de las entidades estatales del orden nacional a la Central de
Inversiones CISA S. A., de que trata el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, el
Decreto número 4054 de 2011, el Decreto número 1764 de 2012 y el Decreto número
2671 de 2012 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, debe
hacerse de conformidad con las reglas establecidas en tales normas.
Artículo 91. Enajenación directa o a través de intermediario
idóneo. Las entidades estatales que no están obligadas a cumplir con lo
establecido en el artículo anterior, pueden realizar directamente la
enajenación, o contratar para ello promotores, bancas de inversión, martillos,
comisionistas de bolsas de bienes y productos, o cualquier otro intermediario
idóneo, según corresponda al tipo de bien a enajenar.
Artículo 92. Selección del intermediario idóneo para la
enajenación de bienes. La entidad estatal debe adelantar esta selección a
través de un proceso de contratación en el cual utilice las reglas de la
selección abreviada de menor cuantía. Si el intermediario idóneo es un
comisionista de bolsa de productos, la entidad estatal debe utilizar el
procedimiento al que se refiere el artículo 53 del presente decreto.
Para el avalúo de los bienes, los intermediarios se servirán
de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores de
la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes responderán solidariamente
con aquellos.
Las causales de inhabilidad e incompatibilidad y el régimen
de conflicto de interés consagrado en la ley es aplicable a los intermediarios
contratados por las entidades estatales para la enajenación de bienes.
Artículo 93. Objeto del contrato con el intermediario
idóneo. El objeto del contrato es la intermediación comercial tendiente al
logro y perfeccionamiento de la venta. En el caso de inmuebles y muebles
sujetos a registro, el intermediario debe acompañar el proceso de venta hasta
el registro y la entrega física del bien, incluyendo la posibilidad de
desempeñarse en calidad de mandatario para estos efectos.
Artículo 94. Estudios previos. Los estudios y documentos
previos deben contener además de lo señalado en el artículo 20 del presente
decreto, el avalúo comercial del bien y el precio mínimo de venta, obtenido de
conformidad con lo señalado en el presente decreto.
Artículo 95. Aviso de Convocatoria. El aviso de convocatoria
debe contener además de lo establecido en el artículo 21 del presente decreto,
los datos identificadores del bien y la indicación de las condiciones mínimas
de la enajenación, el valor del avalúo comercial y el precio mínimo de venta,
si fueren diferentes. Si se trata de bienes inmuebles el aviso de convocatoria
debe señalar: a) el municipio o distrito en donde se ubican; b) su localización
exacta con indicación de su nomenclatura; c) el tipo de inmueble; d) el
porcentaje de propiedad; e) número de folio de matrícula inmobiliaria y cédula
catastral; f) uso del suelo; g) área del terreno y de la construcción en metros
cuadrados; h) la existencia o no de gravámenes, deudas o afectaciones de
carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de
dominio; i) la existencia de contratos que afecten o limiten el uso, y j) la
identificación del estado de ocupación del inmueble.
En el caso de bienes muebles el aviso debe señalar: a) el
municipio o distrito donde se ubican; b) su localización exacta; d) el tipo de
bien; e) la existencia o no de gravámenes o afectaciones de carácter jurídico,
administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio, y f) la
existencia de contratos que afecten o limiten su uso.
Si las condiciones de los bienes requieren información
adicional a la indicada en el presente artículo, la entidad estatal debe
publicarla en el aviso de convocatoria o indicar el lugar en el cual los
interesados pueden obtenerla.
Artículo 96. Contenido de los pliegos de condiciones. Además
de lo señalado en el artículo 22 del presente decreto, los pliegos de
condiciones deben indicar las condiciones particulares que deben tener los
posibles oferentes y lo siguiente:
1. Forma de pago del precio.
2. Formalidades para la suscripción del contrato de
enajenación.
3. Término para otorgar la escritura pública, si hay lugar a
ella.
4. Término para el registro, si hay lugar a ello.
5. Condiciones de la entrega material del bien.
6. La obligación del oferente de declarar por escrito el
origen de los recursos que utilizará para la compra del bien.
La entidad estatal puede enajenar el activo a pesar de que
tenga cargas derivadas de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o
reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, caso en el
cual debe manifestarlo en los pliegos de condiciones y el oferente aceptar
dichas condiciones pues debe asumir las deudas informadas.
Artículo 97. Requisito para la presentación de oferta o
postura. Para participar en los procesos de enajenación de bienes del Estado,
el oferente debe consignar a favor de la entidad estatal un valor no inferior
al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta, como requisito
habilitante para participar en el proceso de contratación, valor que se
imputará al precio cuando el interesado es el adjudicatario.
La entidad estatal debe devolver al oferente cuya oferta no
fue seleccionada el valor consignado, dentro del término establecido en los
pliegos de condiciones, sin que haya lugar a reconocimiento de intereses,
rendimientos e indemnizaciones, ni el reconocimiento del impuesto a las
transacciones financieras.
Si el oferente incumple cualquiera de las obligaciones
derivadas de la oferta, tales como las condiciones de pago, la firma de
documentos sujetos a registro, o cualquier otro asunto derivado del negocio
jurídico, pierde la suma de dinero depositada a favor de la entidad estatal que
se entiende como garantía de seriedad del ofrecimiento, sin perjuicio de que la
Entidad Estatal reclame los perjuicios derivados del incumplimiento. En
consecuencia no se exigirá garantía adicional a los oferentes o al comprador.
El oferente que no resulte adjudicatario puede solicitar a
la Entidad Estatal mantener el valor consignado para otro proceso de
enajenación que adelante la Entidad Estatal, valor al cual puede adicionar
recursos cuando sea necesario.
CAPÍTULO II
Mecanismo de Enajenación
Artículo 98. Enajenación directa por oferta en sobre
cerrado. La Entidad Estatal que enajene bienes con el mecanismo de oferta en
sobre cerrado debe seguir el siguiente procedimiento.
1. La Entidad Estatal debe publicar la convocatoria, los
estudios previos, el proyecto de pliegos de condiciones, en los cuales debe
incluir la lista de bienes sometidos al proceso de enajenación.
2. Recibidas y respondidas las observaciones al proyecto de
pliegos de condiciones, la Entidad Estatal debe expedir el acto administrativo
de apertura y publicarlo en el Secop junto con los pliegos de condiciones
definitivos.
3. Una vez recibidas las ofertas, la Entidad Estatal debe
verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes de los oferentes y
publicar el informe correspondiente en el Secop junto con la lista de los
bienes sobre los cuales se recibieron ofertas.
4. La Entidad Estatal debe convocar la audiencia en el
lugar, día y hora señalados en los pliegos de condiciones.
5. En la audiencia la Entidad Estatal debe abrir las ofertas
económicas de los oferentes habilitados e informar la mejor oferta para la Entidad
Estatal.
6. La Entidad Estatal concede a los oferentes la oportunidad
para mejorar la oferta por una sola vez.
7. Surtido este paso, la Entidad Estatal debe adjudicar el
bien al oferente que haya ofrecido el mejor precio para la Entidad Estatal.
Artículo 99. Enajenación directa a través de subasta
pública. La Entidad Estatal que enajene bienes con el mecanismo de subasta
pública debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 del presente
decreto, teniendo en cuenta que el bien debe ser adjudicado al oferente que
haya ofrecido el mayor valor a pagar por los bienes objeto de enajenación y en
consecuencia, el Margen Mínimo debe ser al alza.
Artículo 100. Enajenación a través de intermediarios
idóneos. La venta debe realizarse a través de subasta pública, o mediante el
mecanismo de derecho privado que se convenga con el intermediario.
CAPÍTULO III
Bienes Inmuebles
Artículo 101. Avalúo comercial del bien. La Entidad Estatal
o su intermediario idóneo, debe avaluar el bien objeto de enajenación. El
avalúo puede estar a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a cargo
de una persona especializada inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores
que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. Los avalúos tienen
vigencia de un año.
Artículo 102. Precio mínimo de venta. La Entidad Estatal
debe establecer el precio mínimo de venta con base en las siguientes variables:
1. Valor del avalúo. Valor arrojado por el avalúo comercial
vigente.
2. Ingresos. Todos los recursos que recibe la Entidad
Estatal provenientes del bien, tales como cánones de arrendamiento y
rendimientos.
3. Gastos. Todos los gastos en que incurre la Entidad
Estatal derivados de la titularidad del bien, la comercialización, el
saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como:
(a) Servicios públicos.
(b) Conservación, administración y vigilancia.
(c) Impuestos y gravámenes.
(d) Seguros.
(e) Gastos de promoción en ventas.
(f) Costos y gastos de saneamiento.
(g) Comisiones fiduciarias.
(h) Gastos de bodegaje.
(i) Deudas existentes
4. Tasa de descuento. Es el porcentaje al cual se descuentan
los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder con ello
determinar un valor equivalente del activo y estará determinada en función de
la DTF.
5. Tiempo de comercialización: Corresponde al tiempo que la
Entidad Estatal considera que tomará la comercialización de los activos con el
fin de calcular los ingresos y egresos que se causarían durante el mismo.
6. Factores que definen el tiempo de comercialización. Los
siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercialización del
activo y permiten clasificarlos como de alta, mediana o baja comercialización:
(a) Tipo de activo.
(b) Características particulares del activo.
(c) Comportamiento del mercado.
(d) Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la
Entidad Estatal.
(e) Número de ofertas recibidas.
(f) Número de visitas recibidas.
(g) Tiempo de comercialización establecida por el avaluador.
(h) Estado jurídico del activo.
7. Estado de saneamiento de los activos. Se tendrá en
cuenta:
(a) Activo saneado transferible. Es el activo que no
presenta ningún problema jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra
libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no
exista ninguna afectación que impida su transferencia.
(b) Activo no saneado transferible. Es el activo que
presenta problemas jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso,
goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia a favor de terceros.
8. Cálculo del Precio Mínimo de Venta. El precio mínimo de
venta se calcula como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos
incluido el valor del avalúo del bien y el valor actualizado de los gastos a
una tasa de descuento dada.
Artículo 103. Otorgamiento de la escritura pública. La
escritura pública debe otorgarse en la Notaría de reparto correspondiente,
dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en la
cual el adjudicatario acredite el pago total del precio de venta. Solamente
puede otorgarse la escritura pública antes del pago total del saldo del
inmueble cuando esto sea necesario para cumplir condiciones para el desembolso
del precio de venta.
Si el oferente pretende pagar el precio con un crédito o un
leasing, en la subasta debe acreditar esta circunstancia con la presentación de
una carta expedida por la entidad financiera en la cual conste la preaprobación
del crédito. Debe también indicar si requiere de la firma de una promesa de
compraventa como requisito para el desembolso de un crédito o para el retiro de
cesantías.
En el evento de presentarse alguna circunstancia de caso
fortuito o fuerza mayor, no imputable a las partes, estas pueden de común
acuerdo modificar la fecha de otorgamiento de la escritura pública mediante
documento suscrito por las partes.
Artículo 104. Gastos de registro y derechos notariales. Los
derechos notariales, los gastos de fotocopias, autenticaciones y los impuestos
de venta y registro se liquidarán y pagarán de conformidad con las normas
legales vigentes sobre la materia.
Artículo 105. Entrega Material del bien inmueble. La Entidad
Estatal debe entregar el inmueble dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes a la fecha del registro, previa presentación del certificado de
tradición y libertad en el que conste la inscripción de la escritura pública de
venta del inmueble.
Las obligaciones generadas sobre el inmueble con
posterioridad al registro del bien están a cargo del comprador.
CAPÍTULO IV
Bienes Muebles
Artículo 106. Precio mínimo de venta de bienes muebles no
sujetos a registro. La Entidad Estatal debe tener en cuenta el resultado del
estudio de las condiciones de mercado, el estado de los bienes muebles y el
valor registrado en los libros contables de la misma.
Artículo 107. Precio mínimo de venta de bienes muebles
sujetos a registro. La Entidad Estatal debe tener en cuenta lo siguiente:
1. La Entidad Estatal debe obtener un avalúo comercial
practicado por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado,
registrada en el Registro Nacional de Avaluadores, excepto cuando el bien a
enajenar es un automotor de dos (2) ejes pues independientemente de su clase,
tipo de servicio, peso o capacidad, de carga y de pasajeros, la Entidad Estatal
debe usar los valores establecidos anualmente por el Ministerio de Transporte.
2. Una vez establecido el valor comercial, la Entidad
Estatal debe descontar el valor estimado de los gastos en los cuales debe
incurrir para el mantenimiento y uso del bien en un término de un (1) año,
tales como conservación, administración y vigilancia, impuestos, gravámenes,
seguros y gastos de bodegaje, entre otros.
Artículo 108. Enajenación de bienes muebles a título
gratuito entre Entidades Estatales. Las Entidades Estatales deben hacer un
inventario de los bienes muebles que no utilizan y ofrecerlos a título gratuito
a las Entidades Estatales a través de un acto administrativo motivado que deben
publicar en su página web.
La Entidad Estatal interesada en adquirir estos bienes a
título gratuito, debe manifestarlo por escrito dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la fecha de publicación del acto administrativo. En tal
manifestación la Entidad Estatal debe señalar la necesidad funcional que
pretende satisfacer con el bien y las razones que justifican su solicitud.
Si hay dos o más manifestaciones de interés de Entidades
Estatales para el mismo bien, la Entidad Estatal que primero haya manifestado
su interés debe tener preferencia. Los representantes legales de la Entidad
Estatal titular del bien y la interesada en recibirlo, deben suscribir un acta
de entrega en la cual deben establecer la fecha de la entrega material del
bien, la cual no debe ser mayor a treinta (30) días calendario, contados a
partir de la suscripción del acta de entrega.
Artículo 109. Enajenación de otros bienes. Para enajenar
otro tipo de bienes como cartera, cuentas por cobrar, fideicomisos de cartera,
las Entidades Estatales no obligadas a aplicar las normas mencionadas en el
artículo 90 del presente decreto, deben determinar el precio mínimo de venta
tomando en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:
1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación,
según las condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.
2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en
función de la DTF, tomando en consideración los factores de riesgo inherentes
al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación.
3. El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando
a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada.
4. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a
futuro, las garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y
prescripción de cobro.
5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por
recaudo directo o por vía judicial.
6. Las demás consideraciones universalmente aceptadas para
este tipo de operaciones.
Esta norma no es aplicable a la enajenación de cartera
tributaria.
TÍTULO III
GARANTÍAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 110. Riesgos que deben cubrir las garantías en la
contratación. El cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las
Entidades Estatales con ocasión de: (i) la presentación de las ofertas; (ii)
los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran
expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad
extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de
sus contratistas y subcontratistas, deben estar garantizadas en los términos de
la ley, y del presente decreto.
Artículo 111. Clases de garantías. Las garantías que los
oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones son:
1. Contrato de seguro contenido en una póliza.
2. Patrimonio autónomo.
3. Garantía Bancaria.
Artículo 112. Indivisibilidad de la garantía. La garantía de
cobertura del Riesgo es indivisible. Sin embargo, en los contratos con un plazo
mayor a cinco (5) años las garantías pueden cubrir los Riesgos de la Etapa del
Contrato o del Periodo Contractual, de acuerdo con lo previsto en el contrato.
En consecuencia, la Entidad Estatal en los pliegos de
condiciones para la Contratación debe indicar las garantías que exige en cada
Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual así:
1. La Entidad Estatal debe exigir una garantía independiente
para cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual o cada unidad funcional
en el caso de las Asociaciones Público-Privadas, cuya vigencia debe ser por lo
menos la misma establecida para la Etapa del Contrato o Periodo Contractual
respectivo.
2. La Entidad Estatal debe calcular el valor asegurado para
cada Etapa del Contrato, Periodo Contractual o unidad funcional, tomando el
valor de las obligaciones del contratista para cada Etapa del Contrato, Periodo
Contractual o unidad funcional y de acuerdo con las reglas de suficiencia de
las garantías establecidas en el presente decreto.
3. Antes del vencimiento de cada Etapa del Contrato o cada
Periodo Contractual, el contratista está obligado a obtener una nueva garantía
que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la Etapa del Contrato o
Periodo Contractual subsiguiente, si no lo hiciere se aplicarán las reglas
previstas para el restablecimiento de la garantía.
Si el garante de una Etapa del Contrato o un Periodo
Contractual decide no continuar garantizando la Etapa del Contrato o Periodo
Contractual subsiguiente, debe informar su decisión por escrito a la Entidad
Estatal garantizada seis (6) meses antes del vencimiento del plazo de la garantía.
Este aviso no afecta la garantía de la Etapa Contractual o Periodo Contractual
en ejecución. Si el garante no da el aviso con la anticipación mencionada y el
contratista no obtiene una nueva garantía, queda obligado a garantizar la Etapa
del Contrato o el Periodo Contractual subsiguiente.
Artículo 113. Garantía del oferente plural. Cuando la oferta
es presentada por un proponente plural, como Unión Temporal, Consorcio o
promesa de sociedad futura, la garantía debe ser otorgada por todos sus integrantes.
Artículo 114. Cobertura del Riesgo de Responsabilidad Civil
Extracontractual. La responsabilidad extracontractual de la administración
derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o
subcontratistas solamente puede ser amparada con un contrato de seguro.
Artículo 115. Garantía de los riesgos derivados del
incumplimiento de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe cubrir
la sanción derivada del incumplimiento de la oferta, en los siguientes eventos:
1. La no ampliación de la vigencia de la garantía de
seriedad de la oferta cuando el plazo para la Adjudicación o para suscribir el
contrato es prorrogado, siempre que tal prórroga sea inferior a tres (3) meses.
2. El retiro de la oferta después de vencido el plazo fijado
para la presentación de las ofertas.
3. La no suscripción del contrato sin justa causa por parte
del adjudicatario.
4. La falta de otorgamiento por parte del proponente
seleccionado de la garantía de cumplimiento del contrato.
Artículo 116. Garantía de cumplimiento. La garantía de
cumplimiento del contrato debe cubrir:
1. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. Este
amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal con ocasión de: (i)
la no inversión del anticipo; (ii) el uso indebido del anticipo; y (iii) la
apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo.
2. Devolución del pago anticipado. Este amparo cubre los
perjuicios sufridos por la Entidad Estatal por la no devolución total o parcial
del dinero entregado al contratista a título de pago anticipado, cuando a ello
hubiere lugar.
3. Cumplimiento del contrato. Este amparo cubre a la Entidad
Estatal de los perjuicios derivados de:
(a) el incumplimiento total o parcial del contrato, cuando
el incumplimiento es imputable al contratista;
(b) el cumplimiento tardío o defectuoso del contrato, cuando
el incumplimiento es imputable al contratista;
(c) los daños imputables al contratista por entregas
parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales; y
(d) el pago del valor de las multas y de la cláusula penal
pecuniaria.
4. Pago de salarios, prestaciones sociales legales e
indemnizaciones laborales. Este amparo debe cubrir a la Entidad Estatal de los
perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del
contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el
territorio nacional para la ejecución del contrato amparado.
La Entidad Estatal no debe exigir una garantía para cubrir
este Riesgo en los contratos que se ejecuten fuera del territorio nacional con
personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al colombiano.
5. Estabilidad y calidad de la obra. Este amparo cubre a la
Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o
deterioro, imputable al contratista, sufrido por la obra entregada a
satisfacción.
6. Calidad del servicio. Este amparo cubre a la Entidad
Estatal por los perjuicios derivados de la deficiente calidad del servicio
prestado.
7. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes. Este
amparo debe cubrir la calidad y el correcto funcionamiento de los bienes que
recibe la Entidad Estatal en cumplimiento de un contrato.
8. Los demás incumplimientos de obligaciones que la Entidad
Estatal considere deben ser amparados de manera proporcional y acorde a la
naturaleza del contrato.
Artículo 117. Cubrimiento de la responsabilidad civil
extracontractual. La Entidad Estatal debe exigir en los contratos de obra, y en
aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario con ocasión
de los Riesgos del contrato, el otorgamiento de una póliza de responsabilidad
civil extracontractual que la proteja de eventuales reclamaciones de terceros
derivadas de la responsabilidad extracontractual que surja de las actuaciones,
hechos u omisiones de su contratista.
La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de
responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales
reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que
surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas
autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un
seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado.
Artículo 118. Suficiencia de la garantía de seriedad de la
oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe estar vigente desde la
presentación de la oferta y hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento
del contrato y su valor debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del
valor de la oferta.
El valor de la garantía de seriedad de la oferta que
presenten los proponentes en el Proceso de Contratación de un Acuerdo Marco de
Precio debe ser de mil (1.000) smmlv.
El valor de la garantía de seriedad de la oferta que
presenten los proponentes en la subasta inversa y en el concurso de méritos
debe ser equivalente al diez por ciento (10%) del presupuesto oficial estimado
del Proceso de Contratación.
Cuando el valor de la oferta o el presupuesto estimado de la
contratación sea superior a un millón (1.000.000) de smmlv se aplicarán las
siguientes reglas:
1. Si el valor de la oferta es superior a un millón
(1.000.000) de smmlv y hasta cinco millones (5.000.000) de smmlv, la Entidad
Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por
ciento (2,5%) del valor de la oferta.
2. Si el valor de la oferta es superior a cinco millones
(5.000.000) de smmlv y hasta diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad
Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del
valor de la oferta.
3. Si el valor de la oferta es superior a diez millones
(10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al
menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor de la oferta.
Artículo 119. Suficiencia de la Garantía de Buen Manejo y
Correcta Inversión del Anticipo. La Garantía de Buen Manejo y Correcta
Inversión del Anticipo debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o
hasta la amortización del anticipo, de acuerdo con lo que determine la Entidad
Estatal. El valor de esta garantía debe ser el ciento por ciento (100%) de la
suma establecida como anticipo, ya sea este en dinero o en especie.
Artículo 120. Suficiencia de la Garantía de Pago Anticipado.
La garantía de pago anticipado debe estar vigente hasta la liquidación del
contrato o hasta que la Entidad Estatal verifique el cumplimiento de todas las
actividades o la entrega de todos los bienes o servicios asociados al pago
anticipado, de acuerdo con lo que determine la Entidad Estatal. El valor de
esta garantía debe ser el ciento por ciento (100%) del monto pagado de forma
anticipada, ya sea este en dinero o en especie.
Artículo 121. Suficiencia de la Garantía de Cumplimiento. La
garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la
liquidación del contrato. El valor de esta garantía debe ser de por lo menos el
diez por ciento (10%) del valor del contrato a menos que el valor del contrato
sea superior a un millón (1.000.000) de smmlv, caso en el cual la Entidad
Estatal aplicará las siguientes reglas:
1. Si el valor del contrato es superior a un millón
(1.000.000) de smmlv y hasta cinco millones (5.000.000) de smmlv, la Entidad
Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por
ciento (2,5%) del valor del contrato.
2. Si el valor del contrato es superior a cinco millones
(5.000.000) de smmlv y hasta diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad
Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del
valor del contrato.
3. Si el valor del contrato es superior a diez millones
(10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al
menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor del contrato.
4. Colombia Compra Eficiente debe determinar el valor de la
garantía única de cumplimiento del Acuerdo Marco de Precios de acuerdo con el
objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en este.
Artículo 122. Suficiencia de la garantía de pago de
salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Esta
garantía debe estar vigente por el plazo del contrato y tres (3) años más. El
valor de la garantía no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor
total del contrato.
Artículo 123. Suficiencia de la garantía de estabilidad y
calidad de la obra. Esta garantía debe estar vigente por un término no inferior
a cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual la Entidad Estatal recibe
a satisfacción la obra. La Entidad Estatal debe determinar el valor de esta
garantía en los pliegos de condiciones de la Contratación, de acuerdo con el
objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en el contrato.
La Entidad Estatal puede aceptar que esta garantía tenga una
vigencia inferior a cinco (5) años previa justificación técnica de un experto
en la materia objeto del contrato.
Artículo 124. Suficiencia de la garantía de calidad del
servicio. La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de la garantía
de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas
en el contrato. En los contratos de interventoría, la vigencia de este amparo
debe ser igual al plazo de la garantía de estabilidad del contrato principal en
cumplimiento del parágrafo del artículo 85 de la Ley 1474 de 2011.
Artículo 125. Suficiencia de la garantía de calidad de
bienes. La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de la garantía
de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza, las obligaciones contenidas
en el contrato, la garantía mínima presunta y los vicios ocultos.
Artículo 126. Suficiencia del seguro de responsabilidad
civil extracontractual. El valor asegurado por los contratos de seguro que
amparan la responsabilidad civil extracontractual no debe ser inferior a:
1. Doscientos (200) smmlv para contratos cuyo valor sea
inferior o igual a mil quinientos (1.500) smmlv.
2. Trescientos (300) smmlv para contratos cuyo valor sea
superior a mil quinientos (1.500) smmlv e inferior o igual a dos mil quinientos
(2.500) smmlv.
3. Cuatrocientos (400) smmlv para contratos cuyo valor sea
superior a dos mil quinientos (2.500) smmlv e inferior o igual a cinco mil
(5.000) smmlv.
4. Quinientos (500) smmlv para contratos cuyo valor sea
superior a cinco mil (5.000) smmlv e inferior o igual a diez mil (10.000)
smmlv.
5. El cinco por ciento (5%) del valor del contrato cuando
este sea superior a diez mil (10.000) smmlv, caso en el cual el valor asegurado
debe ser máximo setenta y cinco mil (75.000) smmlv.
La vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de
ejecución del contrato.
Artículo 127. Restablecimiento o ampliación de la garantía.
Cuando con ocasión de las reclamaciones efectuadas por la Entidad Estatal, el
valor de la garantía se reduce, la Entidad Estatal debe solicitar al
contratista restablecer el valor inicial de la garantía.
Cuando el contrato es modificado para incrementar su valor o
prorrogar su plazo, la Entidad Estatal debe exigir al contratista ampliar el
valor de la garantía otorgada o ampliar su vigencia, según el caso.
La Entidad Estatal debe prever en los pliegos de condiciones
para la Contratación, el mecanismo que proceda para restablecer la garantía,
cuando el contratista incumpla su obligación de obtenerla, ampliarla o
adicionarla.
Artículo 128. Efectividad de las garantías. La Entidad
Estatal debe hacer efectivas las garantías previstas en este capítulo así:
1. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad
Estatal declare la caducidad del contrato y ordene el pago al contratista y al
garante, bien sea de la cláusula penal o de los perjuicios que ha cuantificado.
El acto administrativo de caducidad constituye el siniestro.
2. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad
Estatal impone multas, debe ordenar el pago al contratista y al garante. El
acto administrativo correspondiente constituye el siniestro.
3. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad
Estatal declare el incumplimiento, puede hacer efectiva la cláusula penal, si
está pactada en el contrato, y ordenar su pago al contratista y al garante. El
acto administrativo correspondiente es la reclamación para la compañía de
seguros.
CAPÍTULO II
Contrato de seguro
Artículo 129. Amparos. El objeto de cada uno de los amparos
debe corresponder al definido en los artículos 115, 116 y 117 del presente
decreto.
Los amparos deben ser independientes unos de otros respecto
de sus Riesgos y de sus valores asegurados. La Entidad Estatal solamente puede
reclamar o tomar el valor de un amparo para cubrir o indemnizar el valor del
amparo cubierto. Los amparos son excluyentes y no se pueden acumular.
Artículo 130. Cesión del contrato. Si hay lugar a cesión del
contrato a favor del garante, este está obligado a constituir las garantías
previstas en el contrato.
Artículo 131. Exclusiones. La Entidad Estatal solamente
admitirá las siguientes exclusiones, en el contrato de seguro que ampara el
cumplimiento de los contratos que suscriba, y cualquier otra estipulación que
introduzca expresa o tácitamente exclusiones distintas a estas, no producirá
efecto alguno:
1. Causa extraña, esto es la fuerza mayor o caso fortuito,
el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
2. Daños causados por el contratista a los bienes de la
Entidad Estatal no destinados al contrato.
3. Uso indebido o inadecuado o falta de mantenimiento
preventivo al que está obligada la Entidad Estatal.
4. El deterioro normal que sufran los bienes entregados con
ocasión del contrato garantizado como consecuencia del transcurso del tiempo.
Artículo 132. Inaplicabilidad de la cláusula de
proporcionalidad. En el contrato de seguro que ampara el cumplimiento, la
compañía de seguros no puede incluir la cláusula de proporcionalidad y tampoco
otra cláusula similar en el sentido de que el valor asegurado ampara los
perjuicios derivados del incumplimiento total del contrato garantizado pero
frente a un incumplimiento parcial, la compañía de seguros solamente paga los
perjuicios causados en proporción al incumplimiento parcial de la obligación
garantizada. La inclusión de una cláusula en ese sentido no producirá efecto
alguno.
Artículo 133. Improcedencia de la terminación automática y
de la facultad de revocación del seguro. La garantía única de cumplimiento
expedida a favor de Entidades Estatales no expira por falta de pago de la prima
ni puede ser revocada unilateralmente.
Artículo 134. Inoponibilidad de excepciones de la compañía
de seguros. La compañía de seguros no puede oponerse o defenderse de las
reclamaciones que presente la Entidad Estatal alegando la conducta del tomador
del seguro, en especial las inexactitudes o reticencias en que este hubiere
incurrido con ocasión de la contratación del seguro o cualquier otra excepción
que tenga el asegurador en contra del contratista.
Artículo 135. Prohibición a las compañías de seguros. Para
la venta de alguno de los amparos de que trata el presente Capítulo, las
compañías de seguros no pueden exigir a los proponentes ni a los contratistas
adquirir amparos no exigidos por la Entidad Estatal.
Artículo 136. Sanción por incumplimiento de la seriedad de
la oferta. En caso de siniestro en la garantía de la seriedad de la oferta, la
compañía de seguros debe responder por el total del valor asegurado a título de
sanción.
Artículo 137. Requisitos del seguro de responsabilidad civil
extracontractual. El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe
cumplir los siguientes requisitos:
1. Modalidad de ocurrencia. La compañía de seguros debe
expedir el amparo en la modalidad de ocurrencia. En consecuencia, el contrato
de seguro no puede establecer términos para presentar la reclamación,
inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de
responsabilidad correspondiente.
2. Intervinientes. La Entidad Estatal y el contratista deben
tener la calidad de asegurado respecto de los daños producidos por el
contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán
beneficiarios tanto la Entidad Estatal como los terceros que puedan resultar
afectados por la responsabilidad del contratista o sus subcontratistas.
3. Amparos. El amparo de responsabilidad civil
extracontractual debe contener además de la cobertura básica de predios,
labores y operaciones, mínimo los siguientes amparos:
a) Cobertura expresa de perjuicios por daño emergente y
lucro cesante.
b) Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.
c) Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos
de contratistas y subcontratistas, salvo que el subcontratista tenga su propio
seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí
requeridos.
d) Cobertura expresa de amparo patronal.
e) Cobertura expresa de vehículos propios y no propios.
Artículo 138. Mecanismos de participación en la pérdida por
parte de la Entidad Estatal asegurada. En el contrato de seguro que ampara la
responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar deducibles
hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en ningún caso
pueden ser superiores a dos mil (2.000) smmlv. No serán admisibles las
franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que
impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada.
Artículo 139. Protección de los bienes. La Entidad Estatal
debe exigir a su contratista un contrato de seguro que ampare responsabilidad
cuando con ocasión de la ejecución del contrato existe riesgo de daño de los
bienes de la Entidad Estatal. La Entidad Estatal debe definir el valor
asegurado en los pliegos de condiciones.
CAPÍTULO III
Patrimonio Autónomo
Artículo 140. Patrimonio autónomo como garantía. El contrato
de fiducia mercantil por medio del cual se crea el patrimonio autónomo que
sirve de garantía para la oferta o el cumplimiento del contrato en los términos
de los artículos 115 y 116 del presente decreto, debe cumplir con los
siguientes requisitos e incluir los siguientes aspectos:
1. El fideicomitente debe ser el oferente o el contratista o
quien esté dispuesto a garantizar sus obligaciones y tenga la facultad para
hacerlo, y la sociedad fiduciaria, autorizada para el efecto por la
Superintendencia Financiera o quien haga sus veces.
2. La Entidad Estatal que contrata debe ser el beneficiario
del patrimonio autónomo.
3. La sociedad fiduciaria está obligada a realizar los actos
necesarios para la conservación de los bienes fideicomitidos o adoptar las
medidas necesarias para que quien los tenga garantice dicha conservación.
4. La sociedad fiduciaria debe periódicamente hacer las
valoraciones y avalúos sobre los bienes que constituyen el patrimonio autónomo,
para velar por la suficiencia e idoneidad de la garantía.
5. La sociedad fiduciaria debe avisar a la Entidad Estatal y
al fideicomitente dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la que
tiene noticia de la insuficiencia del patrimonio autónomo para el pago de las
obligaciones garantizadas, causada por la disminución del valor de mercado de
los bienes que lo conforman y exigir al fideicomitente el remplazo o aumento de
los bienes fideicomitidos para cumplir con las normas relativas a la
suficiencia de la garantía.
6. La obligación del fideicomitente de remplazar o aumentar
los bienes fideicomitidos dentro de los treinta (30) días calendario siguientes
a la solicitud que haga la sociedad fiduciaria.
7. El procedimiento para el remplazo de bienes o para la
incorporación de nuevos bienes al patrimonio autónomo.
8. El procedimiento que debe seguirse frente al
incumplimiento del oferente o del contratista.
9. Las obligaciones de la sociedad fiduciaria incluyendo sus
obligaciones de custodia y administración de los bienes, verificación periódica
del valor del patrimonio autónomo, rendición de cuentas e informes periódicos.
10. La forma como procede la dación en pago de los bienes
fideicomitidos, para lo cual es necesario que haya trascurrido más de un (1)
año desde la fecha en la cual la Entidad Estatal solicitó a la sociedad
fiduciaria ejecutar la garantía y no ha sido posible realizar los bienes
fideicomitidos. En este caso, la Entidad Estatal debe recibir la dación en pago
por el cincuenta por ciento (50%) del avalúo actualizado de los bienes, sin
perjuicio de que la Entidad Estatal persiga el pago del perjuicio causado que
no haya sido íntegramente pagado.
Artículo 141. Admisibilidad de bienes para conformar el
patrimonio autónomo. Los bienes o derechos fideicomitidos para crear el
patrimonio autónomo que sirve de garantía en los términos de los artículos 115
y 116 del presente decreto, deben ofrecer a la Entidad Estatal un respaldo
idóneo y suficiente para el pago de las obligaciones garantizadas.
La Entidad Estatal solamente puede aceptar como garantía el
patrimonio autónomo conformado con los siguientes bienes y derechos:
1. Valores que pueden conformar las carteras colectivas del
mercado financiero, o la participación individual del contratista en carteras
colectivas. La Entidad Estatal reconocerá para efectos del cálculo del valor de
la garantía hasta el noventa por ciento (90%) del monto de tales valores.
2. Inmuebles libres de limitaciones de dominio con un valor
superior a dos mil (2.000) smmlv, que generen rentas en un (1) año por valor
mayor al cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual del precio de
realización establecido en el avalúo que debe realizar un experto, de acuerdo
con el artículo siguiente del presente decreto. Estas rentas no pueden estar a
cargo del contratista garantizado y deben hacer parte del patrimonio autónomo.
La Entidad Estatal reconocerá para efectos del cálculo del valor de la garantía
hasta el setenta por ciento (70%) del valor del avalúo de los bienes inmuebles
fideicomitidos.
Artículo 142. Avalúo de los bienes inmuebles fideicomitidos.
La sociedad fiduciaria debe ordenar el avalúo de los bienes inmuebles, el cual
debe hacerse bajo el criterio de valor de realización a corto plazo para
efectos de determinar la suficiencia de la garantía. La sociedad fiduciaria
debe actualizar el avalúo con la frecuencia establecida en las normas
aplicables. Si el avalúo disminuye en más de diez por ciento (10%) de año a
año, el fideicomitente debe aportar nuevos bienes para que la garantía sea
suficiente.
El avalúo debe estar a cargo de una institución
especializada inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la
Superintendencia de Industria y Comercio. La remuneración de los Avaluadores y
de los costos del avalúo debe ser cubierta por la sociedad fiduciaria con cargo
a los recursos del fideicomiso.
Artículo 143. Certificado de Garantía. La sociedad
fiduciaria debe expedir a nombre de la Entidad Estatal un certificado de
garantía en el cual conste la siguiente información:
1. La suficiencia de la garantía para cada una de las
coberturas, en los términos de los artículos 118 a 125 del presente decreto.
2. Los estados financieros actualizados del patrimonio
autónomo y una descripción de los bienes que lo conforman.
3. El procedimiento a surtirse en caso de hacerse exigible
la garantía, el cual no podrá imponer a la Entidad Estatal condiciones más
gravosas a las contenidas en este decreto.
4. Los riesgos garantizados.
5. La prelación que tiene la Entidad Estatal para el pago.
6. Los mecanismos con los cuales la sociedad fiduciaria
puede hacer efectiva la garantía sin afectar su suficiencia.
Artículo 144. Excepción de contrato no cumplido. La sociedad
fiduciaria no puede proponer la excepción de contrato no cumplido frente a la
Entidad Estatal.
Artículo 145. Retención. De las rentas periódicas que
produzcan los bienes o derechos que conforman el patrimonio autónomo, la
sociedad fiduciaria puede retener el uno por ciento (1%) mensual hasta
completar el valor equivalente al tres por ciento (3%) del avalúo del bien o
valor, sumas que debe invertir en una cartera colectiva del mercado financiero
para la conservación, defensa y recuperación de los bienes fideicomitidos y los
gastos necesarios para hacer efectiva la garantía.
CAPÍTULO IV
Garantías bancarias
Artículo 146. Garantías bancarias. La Entidad Estatal puede
recibir como garantía en los términos de los artículos 115 y 116 del presente
decreto garantías bancarias y las cartas de crédito stand by, siempre y cuando
reúnan las siguientes condiciones:
1. La garantía debe constar en documento expedido por una
entidad financiera autorizada por la Superintendencia Financiera o quien haga
sus veces, otorgado de acuerdo con las normas del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
2. La garantía debe ser efectiva a primer requerimiento o
primera demanda de la Entidad Estatal.
3. La garantía bancaria debe ser irrevocable.
4. La garantía bancaria debe ser suficiente en los términos
de los artículos 118 a 125 del presente decreto.
5. El garante debe haber renunciado al beneficio de
excusión.
CAPÍTULO V
Garantías para la contratación de tecnología satelital
Artículo 147. Garantías para cubrir los riesgos derivados de
los procesos de contratación de tecnología satelital. En los Procesos de
Contratación para el diseño, fabricación, construcción, lanzamiento, puesta en
órbita, operación, uso o explotación de sistemas satelitales, equipos y
componentes espaciales, la Entidad Estatal exigirá las garantías generalmente
utilizadas y aceptadas en la industria, para cubrir los riesgos asegurables
identificados en los estudios y documentos previos.
TÍTULO IV
APLICACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES, INCENTIVOS, CONTRATACIÓN
EN EL EXTERIOR Y CON ORGANISMOS DE COOPERACIÓN
CAPÍTULO I
Acuerdos comerciales y trato nacional
Artículo 148. Cronograma del proceso de contratación. Cuando
el proceso de contratación está sometido a uno o varios Acuerdos Comerciales,
la Entidad Estatal debe elaborar el cronograma de acuerdo con los plazos
previstos en dichos Acuerdos Comerciales.
Artículo 149. Concurrencia de varios acuerdos comerciales.
Si un mismo proceso de contratación está sometido a varios Acuerdos
Comerciales, la Entidad Estatal debe adoptar las medidas necesarias para el
cumplimiento de la totalidad de los compromisos previstos en los Acuerdos
Comerciales.
Artículo 150. Existencia de trato nacional. La Entidad
Estatal debe conceder trato nacional a: (a) los oferentes, bienes y servicios
provenientes de Estados con los cuales Colombia tenga Acuerdos Comerciales, en
los términos establecidos en tales Acuerdos Comerciales; (b) a los bienes y
servicios provenientes de Estados con los cuales no exista un Acuerdo Comercial
pero respecto de los cuales el Gobierno nacional haya certificado que los
oferentes de bienes y servicios nacionales gozan de trato nacional, con base en
la revisión y comparación de la normativa en materia de compras y contratación
pública de dicho Estado; y (c) a los servicios prestados por oferentes miembros
de la Comunidad Andina de Naciones teniendo en cuenta la regulación andina
aplicable a la materia.
El Ministerio de Relaciones Exteriores debe expedir el
certificado por medio del cual se acredite la situación mencionada en el
literal (b) anterior en relación con un Estado en particular, lo cual no es
requerido para acreditar las situaciones a las que se refieren los literales
(a) y (c) anteriores. Para constatar que los oferentes de bienes y servicios
nacionales gozan de trato nacional en un Estado, el Ministerio de Relaciones
Exteriores debe revisar y comparar la normativa en materia de compras y
contratación pública del respectivo Estado para lo cual puede solicitar el
apoyo técnico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de Colombia
Compra Eficiente, dentro de sus competencias legales.
Los certificados para acreditar la condición a la que se
refiere el literal (b) anterior deben ser publicados en la forma y oportunidad
que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente. La vigencia de los
certificados será de dos años contados a partir de la fecha de su expedición,
sin perjuicio de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o Colombia
Compra Eficiente soliciten al Ministerio de Relaciones Exteriores su revisión
con ocasión de la expedición de nueva normativa en el Estado sobre el cual se
expide el certificado. Colombia Compra Eficiente puede determinar vía circular
la forma como el Ministerio de Relaciones Exteriores debe constatar que los
oferentes de bienes y Servicios nacionales gozan de trato nacional y de revisar
y comparar la normativa en materia de compras y contratación pública para la
expedición del certificado.
CAPÍTULO II
Incentivos en la contratación pública
Artículo 151. Incentivos en la contratación pública. La
Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones para la
contratación, dentro de los criterios de calificación de las propuestas, los
incentivos para los bienes, servicios y oferentes nacionales o aquellos
considerados nacionales con ocasión de la existencia de trato nacional.
Este incentivo no es aplicable en los procesos para la
adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes.
Artículo 152. Convocatorias limitadas a Mipyme. La Entidad
Estatal debe limitar a las Mipyme nacionales con mínimo un (1) año de
existencia la convocatoria del Proceso de Contratación en la modalidad de
licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos cuando:
1. El valor del Proceso de Contratación es menor a ciento
veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000),
liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y
2. La Entidad Estatal ha recibido solicitudes de por lo
menos tres (3) Mipyme nacionales para limitar la convocatoria a Mipyme
nacionales. La Entidad Estatal debe recibir estas solicitudes por lo menos un
(1) día hábil antes de la Apertura del Proceso de Contratación.
Artículo 153. Limitaciones Territoriales. Las Entidades
Estatales pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme nacionales
domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el
contrato. La Mipyme debe acreditar su domicilio con el registro mercantil o el
certificado de existencia y representación legal de la empresa.
Artículo 154. Acreditación de requisitos para participar en
Convocatorias Limitadas. La Mipyme nacional debe acreditar su condición con un
certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal, si está
obligado a tenerlo, o el contador, en la cual conste que la Mipyme tiene el
tamaño empresarial establecido de conformidad con la ley.
En las convocatorias limitadas, la Entidad Estatal debe
aceptar solamente las ofertas de Mipyme, Consorcios o Uniones Temporales
formados únicamente por Mipyme y promesas de sociedad futura suscritas por
Mipyme.
Artículo 155. Desagregación Tecnológica. Las Entidades
Estatales pueden desagregar tecnológicamente los proyectos de inversión para
permitir:
(a) la participación de nacionales y extranjeros, y
(b) la asimilación de tecnología por parte de los
nacionales.
En ese caso, las Entidades Estatales pueden adelantar varios
Procesos de Contratación de acuerdo con la desagregación tecnológica para
buscar la participación de la industria y el trabajo nacionales.
CAPÍTULO III
Contratos ejecutados fuera del Territorio Nacional
Artículo 156. Régimen aplicable a los contratos ejecutados
en el exterior. Los Procesos de Contratación adelantados por las Entidades
Estatales en el exterior para los contratos que deban ejecutarse fuera del
territorio nacional pueden someterse a la ley extranjera.
CAPÍTULO IV
Contratos o Convenios con Organismos Internacionales
Artículo 157. Régimen aplicable a los Contratos o Convenios
de Cooperación In ternacional. Los contratos o convenios financiados en su
totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con
fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales,
pueden someterse a los reglamentos de tales entidades incluidos los recursos de
aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a estas operaciones en
los acuerdos celebrados, o sus reglamentos, según el caso. En caso contrario,
los contratos o convenios que se celebren en su totalidad o en sumas iguales o
superiores al cincuenta por ciento (50%) con recursos de origen nacional se
someterán al presente decreto.
Si el aporte de fuente nacional o internacional de un
contrato o convenio de Cooperación Internacional es modificado o los aportes no
se ejecutan en los términos pactados, las Entidades Estatales deben modificar
los contratos o convenios para efectos de que estos estén sujetos a las normas
del sistema de compras y contratación pública, si el aporte de recursos
públicos es superior al cincuenta por ciento (50%) del total o de las normas
internas de la entidad de cooperación si el aporte es inferior.
Cuando la variación de la participación de los aportes de
las partes es consecuencia de las fluctuaciones de la tasa de cambio de la
moneda pactada en el convenio o contrato de cooperación internacional, este
seguirá sometido a las reglas establecidas en el momento de su suscripción.
Los recursos generados en desarrollo de los contratos o
convenios financiados con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o
ayudas internacionales no deben ser tenidos en cuenta para determinar los
porcentajes de los aportes de las partes.
Los contratos o convenios financiados con fondos de los
organismos multilaterales de crédito, entes gubernamentales extranjeros o
personas extranjeras de derecho público, así como aquellos a los que se refiere
el inciso 2° del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se ejecutarán de
conformidad con lo establecido en los tratados internacionales marco y
complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos, según sea el
caso, incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes
vinculados a tales operaciones en dichos documentos, sin que a ellos le sea
aplicable el porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 20 de la Ley
1150 de 2007.
Los contratos con personas extranjeras de derecho público se
deben celebrar y ejecutar según se acuerde entre las partes.
TÍTULO V
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE
Artículo 158. Implementación del modelo de Plan Anual de
Adquisiciones. Colombia Compra Eficiente debe establecer los lineamientos y
diseñará e implementará el formato que debe ser utilizado por las Entidades
Estatales para elaborar el Plan Anual de Adquisiciones, dentro de los tres (3)
meses siguientes a la expedición del presente decreto.
Artículo 159. Estándares y documentos tipo. Sin perjuicio de
la función permanente que el Decreto ley 4170 de 2011 le asigna, Colombia
Compra Eficiente debe diseñar e implementar los siguientes instrumentos
estandarizados y especializados por tipo de obra, bien o servicio a contratar,
así como cualquier otro manual o guía que se estime necesario o sea solicitado
por los partícipes de la contratación pública:
1. Manuales para el uso de los Acuerdos Marco de Precios
dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición el presente decreto.
2. Manuales y guías para: (a) la identificación y cobertura
del Riesgo; (b) la determinación de la Capacidad Residual para los contratos de
obra pública dependiendo del valor de los mismos; (c) la elaboración y
actualización del plan Anual de Adquisiciones; y (d) el uso del Clasificador de
Bienes y Servicios; los cuales deben ser expedidos dentro de los (2) meses
siguientes a la expedición del presente decreto.
3. Pliegos de condiciones tipo para la contratación dentro
de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto.
4. Minutas tipo de contratos dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición del presente decreto.
Artículo 160. Manual de contratación. Las Entidades
Estatales deben contar con un manual de contratación el cual debe cumplir con
los lineamientos que para el efecto señale Colombia Compra Eficiente en el
término de seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente
decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 161. Vigencia. El presente decreto rige a partir
del 15 de agosto de 2013.
Artículo 162. Régimen de transición. El siguiente es el
régimen de transición del presente decreto:
1. Régimen de transición de las normas sobre el RUP. Los
proponentes que a la fecha de expedición del presente decreto no estén
inscritos en el RUP o su inscripción no haya sido renovada, pueden solicitar el
registro sin utilizar la Clasificación Industrial Internacional Uniforme
(CIIU). La inscripción de los proponentes en el RUP, vigente a la fecha de
expedición del presente decreto, mantendrá su vigencia hasta tanto las cámaras
de comercio estén en posibilidad de recibir las renovaciones utilizando el
Clasificador de Bienes y Servicios, sin exceder el 1 de abril de 2014.
A partir del primer día hábil de abril de 2014, para la
inscripción, renovación y actualización del RUP todos los proponentes deben
utilizar el Clasificador de Bienes y Servicios.
2. Aplicación transitoria del Decreto número 734 de 2012.
Aquellas Entidades Estatales que, por razones operativas derivadas de la
necesidad de ajustar sus procedimientos internos de contratación a la nueva
reglamentación, consideren necesario continuar aplicando las disposiciones del
Decreto número 734 de 2012 pueden hacerlo para todos sus Procesos de
Contratación durante el periodo de transición que se extiende hasta el 31 de
diciembre de 2013.
Para el efecto, las Entidades Estatales deben expedir a más
tardar el 15 de agosto de 2013 un acto administrativo de carácter general en el
cual manifiesten que se acogen a dicho periodo de transición, el cual debe ser
publicado en el Secop.
3. Transición de los Procesos de Contratación en curso.
Independientemente de si la Entidad Estatal consideró necesario seguir
aplicando el Decreto número 734 de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, en
los procesos de selección en curso en los cuales se haya expedido el acto de
apertura del Proceso de Contratación o, en el concurso de méritos cuando se
haya expedido el acto de conformación de la lista de precalificación, la
Entidad Estatal debe continuar el Proceso de Contratación con las normas
vigentes en el momento en que expidió el acto de apertura del Proceso de
Contratación o el acto de conformación de la lista de precalificación.
4. Verificación de los requisitos habilitantes. Las
Entidades Estatales que adelanten sus Procesos de Contratación utilizando los requisitos
habilitantes establecidos en el artículo 10 del presente decreto, antes de que
las cámaras de comercio estén en posibilidad de recibir las renovaciones
utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, deben verificar directamente
que los oferentes cumplan con los mismos.
Artículo 163. Derogatorias. El presente decreto deroga el
Decreto número 734 de 2012 y el Decreto número 1397 de 2012.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Subdirector Sectorial del Departamento Nacional de
Planeación, encargado de las funciones del Despacho del Director del
Departamento Nacional de Planeación,
Mauricio Perfetti del Corral.