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domingo, febrero 23, 2014

La desaparición del impuesto de guerra a partir del 29 de diciembre de 2013 por el vencimiento de su vigencia


La ausencia de técnica legislativa del Congreso de la República ha hecho que se genere un delicado problema como consecuencia de la evidente contradicción en que incurrió el legislador al expedir con una diferencia de escasos 8 días dos leyes a través de las cuales se prorrogaba con plazos diferentes “la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones” creado por la ley 418 de 1997 y conocido también como “impuesto de guerra”.

Mediante el artículo 1 la ley 1421 del 29 de diciembre de 2010 se prorrogó por cuatro (4) años y según lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 1430 del 29 de diciembre de 2010 la prórroga fue por tres (3) años. La primera fue publicada en el diario oficial 47.930 del 21 de diciembre  de 2010 y la segunda en el diario oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010.

El texto de la primera norma es el siguiente:

Artículo 1° de la ley 1421. De la prórroga de lo ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113,114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma, los artículos: 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002 y los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 1106 de 2006.

Por su parte, el texto del artículo 53 de la ley 1430 dice así:

Artículo 53. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. Prorrógase por el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, la vigencia del artículo 120 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 37 de la Ley 782 de 2002 y el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006. Así mismo se prorrogará por tres (3) años la vigencia del artículo 121 de la Ley 418 de 1997.

Ante la evidente contradicción entre ambas normas, es claro que el tema debe abordarse desde el punto de vista de la derogatoria tácita regulado en el artículo 72 del Código Civil, pues no habría duda alguna que la segunda norma prevalece sobre la anterior; recordemos el contenido del mencionado artículo:

 “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.

Difícilmente podría afirmarse la inexistencia de una pugna entre el contenido de los citados artículos, pues mientras la ley 1430 de manera expresa se refirió a la contribución de los contratos de obra pública disponiendo que la prórroga de las normas que lo regulan era por 3 años, la más antigua se refería de manera general a la ley 418 de 1997 que reguló “unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” prorrogándola por 4 años.

Es obvio que la contradicción sólo se refiere a lo relacionado con el impuesto de guerra, dado que con relación al resto de las normas mencionadas en el artículo 1 de la ley 1421 no existe pugna alguna.

Si acudimos a la regla de interpretación según la cual la norma especial prima sobre la general, llegamos a la misma conclusión; recordemos el contenido de este principio contenido en el artículo 5 de la ley 57 de 1887:

ARTICULO 5o. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

Leyendo ambas disposiciones, es evidente que mientras en el artículo 1 de la ley 1421 se hace una relación genérica de artículos contenidos en la ley 418 de 1987 y de las leyes que la han reformado, en la ley 1430 el legislador se refirió de manera expresa y consciente a la “contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones”.

De acuerdo con el análisis anterior, es evidente que la ley 1430 prevalece sobre la ley 1421, no sólo por ser posterior y estar en pugna con ésta, sino por ser especial dado que está contenida en una ley de carácter tributario y además se refirió de manera expresa y directa a la contribución de los contratos de obra pública, mención que no se hace en la 1421.

Esto significa que a partir del 29 de diciembre de 2013, cuando se cumplieron los 3 años de haberse promulgado la ley 1430 de 2010, perdió vigencia el impuesto de guerra o contribución de los contratos de obra pública y otras concesiones.

¿Qué pasa entonces con los contratos que se hubieran celebrado con anterioridad a la pérdida de vigencia de la ley?

En mi concepto las entidades públicas perdieron la facultad de hacer las retenciones del 5% sobre las cuentas de cobro que fueren presentadas durante la ejecución del contrato, dado que esa facultad estaba consagrada en el artículo 212 de la ley 418 de 1987 y ella sólo fue prorrogada por los mismos tres años, tal como quedó consagrado en la parte final del artículo 53 de 2010 que expresamente dice: “Así mismo se prorrogará por tres (3) años la vigencia del artículo 121 de la Ley 418 de 1997”.

Recordemos el contenido del artículo 121:

“Artículo 121. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista”.

No pueden entonces las entidades estatales continuar efectuando descuentos sobre las cuentas que cancele al contratista, pues dicha facultad también estaba sometida a un plazo de vigencia que ya desapareció.

Ahora, que no se diga que el impuesto de guerra puede seguir cobrándose en los contratos que fueron celebrados con anterioridad a la desaparición de la legislación que autorizaba el cobro del impuesto, puesto que esto sería aplicar de manera ultractiva una norma  tributaria que ya desapareció del ordenamiento jurídico y bien es sabido que la ultractividad tiene que estar expresamente consagrada en la ley.

Surge entonces la pregunta final: ¿puede la entidad estatal pedir la revisión de los precios del contrato buscando su reducción ante la desaparición del impuesto?

Frente a esta pregunta simplemente podemos remitirnos a la solución que ha dado el Consejo de Estado ante las demandas de los contratistas que habían celebrado contratos con anterioridad a la entrada de vigencia del impuesto de guerra, a quienes comenzó a cobrárseles el impuesto cuando firmaban alguna adición al contrato inicial; por regla general el Consejo de Estado ha negado esta posibilidad firmando que el contratista no puede alegar que se presentó una situación imprevista o imprevisible cuando firmó el contrato adicional, puesto que ya conocía la existencia del impuesto y por tanto era una situación previsible.

En este mismo orden de ideas, si la entidad estatal aceptó los precios propuestos por el contratista, sabiendo que la vigencia del impuesto era temporal, no puede alegar que la desaparición de la misma es un hecho imprevisible que justifique la revisión de los precios.

Se trataría entonces de la ocurrencia de un riesgo favorable para el contratista que le puede generar un beneficio económico y que no da lugar a que la entidad estatal alegue la ruptura del equilibrio del contrato en su contra, pues cuando firmó el contrato sabía que el tributo tenía una vigencia temporal y que podía desaparecer. Esto para ser coherente con la posición asumida por el Consejo de Estado que negó la posibilidad al contratista de alegar la ruptura del equilibrio del contrato cuando firmó adiciones a contratos celebrados con anterioridad a la existencia del impuesto de guerra, pues, dice el Consejo de Estado, el contratista ya debía conocer la existencia del tributo.


Es apenas evidente que esta es una situación que será objeto de muchas discusiones pues los contratistas tienen el derecho a pedirle a las entidades estatales que en adelante se abstengan de realizar las deducciones que autorizaba el artículo 121 de la ley 418 de 1997. Obviamente las entidades tratarán de sustentar que la prórroga de la ley fue por 4 años y finalmente será el Consejo de Estado quien dirima el conflicto.

domingo, marzo 14, 2010

Consejo de Estado da vía libre a la renegociación de precios en las adiciones a contratos a precios unitarios

A través de varias sentencias de la Sección Tercera, el Consejo de Estado ha consolidado una línea jurisprudencial otorgándole a los contratistas facultades para exigir la renegociación de los precios de los contratos pactados bajo la modalidad de precios unitarios, en el momento en el cual sea necesario suscribir un contrato de adición al valor e incluso reconociéndole el derecho a negarse a firmar dichos contratos adicionales en caso de no llegarse a un acuerdo que le resulte conveniente.

Estos pronunciamientos se han generado a raíz del análisis de algunas demandas en las cuales se debatía la posibilidad de obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato a raíz de la expedición de las normas que crearon el "impuesto de guerra".

Las demandas se presentaban bajo el supuesto de que en contratos celebrados bajo la modalidad de precios unitarios, los contratistas firmaron contratos adicionales para incorporar nuevos recursos al contrato en vista de que los recursos originales se habían agotado. Los que conocemos el funcionamiento práctico de la contratación estatal, sabemos que en estos casos las entidades públicas no permiten la renegociación de precios, pues parten del supuesto de que los precios unitarios quedaron previamente definidos cuando se presentó la propuesta y que por tanto no pueden ser modificados por el simple hecho de haberse presentado mayores cantidades de obra. En la práctica se ha entendido también que si la finalidad del contrato es lograr el pleno desarrollo del objeto del contrato, el contratista no podría negarse a firmar el contrato de adición para incorporar nuevos recursos pues es indispensable para poder cumplir con el objeto del contrato.

El Consejo de Estado tuvo en cuenta al momento de tomar sus decisiones una sentencia de la Corte Constitucional en la cual había expresado que "el contrato adicional si bien es cierto que se refiere a un objeto predeterminado entre la Administración y el contratista, tiene autonomía en cuanto a la determinación de "plazos" y "valor" del pago". Estas nuevas realidades contractuales se fijan de común acuerdo entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 58 del Decreto 222/83".

Es de anotar que dada la "celeridad" de nuestro Consejo de Estado, apenas ahora (casi 20 años después de haberse derogado el decreto 222 de 1983), se están resolviendo los conflictos que surgieron bajo la vigencia del antiguo estatuto contractual de las entidades estatales.

Agrega el Consejo de Estado que "de aquí se desprende la autonomía de los contratos adicionales, a los que la Corte Constitucional califica de nuevas realidades contractuales (en cursiva en el original), que se definen por el mutuo acuerdo, y ello es así si se tiene en cuenta que es la voluntad de las partes la creadora de esos nuevos derechos y obligaciones recíprocas".

El Consejo de Estado concluye más adelante que no existe obligación legal para el contratista de suscribir contratos adicionales para incrementar el valor inicialmente estimado en el contrato principal e igualmente reconoce que "si el equilibrio económico del contrato puede lograrse a través de la revisión de precios o ajuste de los mismos, pudo también la sociedad contratista acudir a ese mecanismo, en la medida que los precios inicialmente convenidos hubieran resultado insuficientes para cumplir cabalmente con la ejecución del contrato y haber demostrado el detrimento de la remuneración pactada que alega".

Según lo anterior, si al momento de agotarse el valor inicialmente pactado, han cambiado las condiciones vigentes al momento de presentar la propuesta de tal manera que los precios propuestos no resultan adecuados, el contratista tiene derecho a exigir la revisión de los precios y adicionalmente podría negarse a firmar el contrato de adición si las nuevas condiciones no le satisfacen puesto que no existe obligación legal de suscribir la adición.

Para que no quede duda de que esta fue la posición asumida por el Consejo de Estado, más adelante expresa lo siguiente:

"Ahora, si bien en la cláusula 4 del contrato principal se dispuso que los contratos adicionales deben mantener el precio unitario del contrato inicial, lo cierto es que el contratista no se obligó a celebrarlo; es decir, no asumió la carga de ejecutar las actividades adicionales, por el sólo hecho de que surgieran, sino que se requería de la suscripción de un contrato, que bien podría no celebrarse... Sencillamente, al contratista, sino le interesaba el precio del contrato adicional, podía negarse a contratar las mayores cantidades de obra".

La posición sentada por el Consejo de Estado ofrece al contratista una importante ventaja frente a la entidad estatal pues si las condiciones propuestas por la entidad para la adición del contrato no le resultan convenientes, bien puede negarse a firmarlo, lo que pone a la entidad estatal en una difícil situación pues se verá en la necesidad, en caso de no lograrse un acuerdo con el contratista, de dar por terminado el contrato por agotamiento del precio pactado y abrir entonces un nuevo proceso de selección para terminar el objeto contratado.

No deja de ser desafortunado que el Consejo de Estado haya abandonado la jurisprudencia anteriormente vigente y que había sido recogida en el conocido concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil con ponencia de la magistrada Susana Montes en la cual se había definido que en los contratos pactados a precios unitarios no era necesaria la suscripción de contratos adicionales cuando surgieran mayores cantidades de obra pues el valor inicial era una mera estimación y el valor real dependía de las verdaderas cantidades de obra encontradas, de tal manera que para continuar con la ejecución del contrato bastaba con un movimiento presupuestal interno para inyectarle recursos al proyecto. Esta posición, diseñada con gran rigor académico, técnico y jurídico, garantizaba la ejecución plena del objeto del contrato pues el contratista no podría negarse a continuar ejecutándolo ya que no dependía de su voluntad firmar un contrato adicional para apropiar recursos nuevos. Estos debían ser apropiados por la entidad a través de operaciones presupuestales.

La posición actual dará mucho de que hablar y será fuente de muchos dolores de cabeza para las entidades estatales cuando los contratistas hagan valer los derechos reconocidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado.